REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023591
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y sancionado en el Artículo 149 2º aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica contra de Droga. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código penal respectivamente ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 del a ley Orgánica contra la delincuencia organizada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe en fecha 04-10-2011 escrito procedente de la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal 27 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestaron su voluntad de declarar, cuya declaración riela en el acta de audiencia celebrada en fecha 05-12-2011
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expuso “
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios: SM2 MENDOZA AMARO JOSÉ , S/1 RAMOS TORREALBA JOSÉ, S/2 MORON MEJIAS ANGEL, S/2 BARRIOS ESCOBAR VICENTE, S/2 GUEVARA SANCHEZ YORMAN, S/2 PINEDA ROMERO WILLDY, S/2 ORTEGA TORBELLO BENJAMIN, S/2 RODRIGUEZ MAMBEL YOANNY, S/2 VALERA GONZALEZ JEAN, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Zona Industrial de El Tocuyo, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “ siendo aproximadamente las 04.30 horas de la tarde, del día viernes 02 de Diciembre del año en curso, cumpliendo funciones de patrullaje de vigilancia y seguridad rural y ciudadana en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en la población de El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, en vehiculo militar asignado a este comando, específicamente en el sector 2 de el Barrio el Bosque, parte alta, donde avistamos a dos ciudadanos que caminaban en el mencionado sector, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida logrando introducirse en una vivienda de bloques, ventanas de hierro de color blanco, techo de acerolit y cerca perimetral de alambre de pua, seguidamente se procedió a acordonar toda el área perimétrica de la casa, posteriormente con la autorización de la ciudadana EUSEBIA DEMETRIA ALVARADO DE BARRIOS C.I. Nº 9.572.054, la cual es la propietaria de la casa, se procedió a la entrada a la misma logrando neutralizar a los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: 1.- GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, C.I. Nº 17.873.655, apodado (EL JOBA), de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de el tocuyo estado Lara y residenciado en la urbanización el bosque sector 2 calle 12 casa Nº 12, quien para el momento vestía una guardacamisa blanca, pantalón jean color gris, gorra de colores fluorescentes, y unas chancletas color blancas. 2.- EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRAZCO C.I. Nº 17.639.750 (INDOCUMENTADO), de 26 años de edad, natural del Tocuyo, municipio moran, estado Lara y residenciado en el barrio el bosque parte alta casa SN, quien para el momento de su detención vestía una guarda camisa color azul, pantalón jean azul gorra marrón y zapatos deportivos gris con negro, de igual manera se procedió a ubicar a algunos ciudadanos para que presenciaran el acto en calidad de testigos encontrando a tres 03 ciudadanos mayores de edad quedando plenamente identificados como: CARMEN BEATRIZ ALVARADO DE BARRIOS, C.I. Nº 10.12.926, WILFREDO ANTONIO CASTILLO C.I. Nº 13.344.488 y EDWARD ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, C.I. Nº 17.355.644, a quienes se les solicito la colaboración de servir a la comisión como testigos del procedimiento en curso, seguidamente se procedió a inspeccionar la casa donde estaban escondidos los mencionados ciudadanos en presencia de los tres 03 testigos, procedimos a entrar en la parte interior de la casa específicamente en la habitación principal en donde se procedió a realizar una inspección minuciosa de la misma logrando incautar debajo de la cama lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, SERIAL T6429-07-A012920, MADE IN ITALIA, MARCA STOEGER COUGAR 8000, CON UN CARGADOR CALIBRE 9MM, CON 16 CARTUCHOS SIN PERCUTAR; luego procedimos a revisar en la peinadora y en una de sus gavetas se encontraba lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO PLASTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO CON HILO PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COMO MARIHUANA, prosiguiendo con la inspección encima del escaparate avistamos UN (01) BINOCULAR DE MARCA ZENITH 16X50 FIEL 3.5 GRADOS, seguidamente nos dirigimos a la cocina en donde observamos que debajo del empotrado había un altar de brujería en donde encontramos detrás de las imágenes lo siguiente: UN (01) CARGADOR CALIBRE 9MM, MADE IN USA, MARCA PROMAG CON 32 CARTUCHO SIN PERCUTAR, DENOMINACION SUPER PEINE, UN (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY 9700, MODELO BOLD SERIAL 352479041508862, UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUNG, MODELO 56H-X526 SERIAL Nº RSYP48639U y UN (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI MODELO C2901PK6RB195213145, por ultimo fuimos a la parte posterior de la vivienda en donde observamos una bolsa de basura de color negro, al abrirla para revisar lo que había dentro se incauto: UN (01) REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA AMADEO ROSSI S.A, SERIAL AA798074, MADE IN BRASIL, CON CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38MM SIN PERCUTAR, procediendo a la detención de los ciudadanos antes mencionados. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al sistema integrado de información policial, siendo atendidos por el comisario Rafael Enrique Mújica (CICPC), quien al verificar en el sistema los datos de los ciudadanos arrojo como resultado lo siguiente: EL CIUDADANO ANTONIO ORELLANA GARCÍA PRESENTA REGISTRO POLICIAL SEGÚN EXPEDIENTE Nº I-470184, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE AMRA DE FUGO DE FECHA 24-05-2010 SUB DELEGACIÓN BARQUISIMETO ESTADO LARA, Y PRESENTA OTRO EXPEDIENTE PENAL Nº H314886, DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 03-06-2011 POR SUB DELEGACIÓN BARQUISIMETO ESTADO LARA. TAMBIÉN ARROJO COMO RESULTADO QUE EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM SERIAL T6429-07-A012920, MADE IN ITALIA, MARCA STOEGER COUGAR 8000, SE ENCUENTRA SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE Nº I-659574 DE FECHA 01-09-2010 POR EL DELITO DE HURTO POR LA SUB DELEGACIÓN DE MERIDA ESTADO MERIDA, POR OTRA PARTE EL REVOLVER CALIBRE 38 MM MARCA AMADEO ROSSI S.A, SERIAL AA798074, MADE IN BRASIL SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN EXPEDIENTE H956254 POR EL DELITO DE ROBO DE FECHA 1-12-2008 POR LA SUB DELEGACIÓN DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, EL CIUDADANO EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRAZCO NO PRESENTO ANTECENTES POLICIALES.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las diligencias de investigación pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidad.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 2º aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica contra de Droga. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código penal respectivamente ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 del a ley Orgánica contra la delincuencia organizada,
- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados ha sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, SM2 MENDOZA AMARO JOSÉ , S/1 RAMOS TORREALBA JOSÉ, S/2 MORON MEJIAS ANGEL, S/2 BARRIOS ESCOBAR VICENTE, S/2 GUEVARA SANCHEZ YORMAN, S/2 PINEDA ROMERO WILLDY, S/2 ORTEGA TORBELLO BENJAMIN, S/2 RODRIGUEZ MAMBEL YOANNY, S/2 VALERA GONZALEZ JEAN, efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Zona Industrial de El Tocuyo, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “ siendo aproximadamente las 04.30 horas de la tarde, del día viernes 02 de Diciembre del año en curso, cumpliendo funciones de patrullaje de vigilancia y seguridad rural y ciudadana en el marco del dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), en la población de El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, en vehiculo militar asignado a este comando, específicamente en el sector 2 de el Barrio el Bosque, parte alta, donde avistamos a dos ciudadanos que caminaban en el mencionado sector, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida logrando introducirse en una vivienda de bloques, ventanas de hierro de color blanco, techo de acerolit y cerca perimetral de alambre de pua, seguidamente se procedió a acordonar toda el área perimétrica de la casa, posteriormente con la autorización de la ciudadana EUSEBIA DEMETRIA ALVARADO DE BARRIOS C.I. Nº 9.572.054, la cual es la propietaria de la casa, se procedió a la entrada a la misma logrando neutralizar a los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: 1.- GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCÍA, C.I. Nº 17.873.655, apodado (EL JOBA), de 26 años de edad, estado civil soltero, natural de el tocuyo estado Lara y residenciado en la urbanización el bosque sector 2 calle 12 casa Nº 12, quien para el momento vestía una guardacamisa blanca, pantalón jean color gris, gorra de colores fluorescentes, y unas chancletas color blancas. 2.- EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRAZCO C.I. Nº 17.639.750 (INDOCUMENTADO), de 26 años de edad, natural del Tocuyo, municipio moran, estado Lara y residenciado en el barrio el bosque parte alta casa SN, quien para el momento de su detención vestía una guarda camisa color azul, pantalón jean azul gorra marrón y zapatos deportivos gris con negro, de igual manera se procedió a ubicar a algunos ciudadanos para que presenciaran el acto en calidad de testigos encontrando a tres 03 ciudadanos mayores de edad quedando plenamente identificados como: CARMEN BEATRIZ ALVARADO DE BARRIOS, C.I. Nº 10.12.926, WILFREDO ANTONIO CASTILLO C.I. Nº 13.344.488 y EDWARD ANTONIO ALVARADO SANCHEZ, C.I. Nº 17.355.644, a quienes se les solicito la colaboración de servir a la comisión como testigos del procedimiento en curso, seguidamente se procedió a inspeccionar la casa donde estaban escondidos los mencionados ciudadanos en presencia de los tres 03 testigos, procedimos a entrar en la parte interior de la casa específicamente en la habitación principal en donde se procedió a realizar una inspección minuciosa de la misma logrando incautar debajo de la cama lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, SERIAL T6429-07-A012920, MADE IN ITALIA, MARCA STOEGER COUGAR 8000, CON UN CARGADOR CALIBRE 9MM, CON 16 CARTUCHOS SIN PERCUTAR; luego procedimos a revisar en la peinadora y en una de sus gavetas se encontraba lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO PLASTICO DE COLOR NEGRO AMARRADO CON HILO PAVILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COMO MARIHUANA, prosiguiendo con la inspección encima del escaparate avistamos UN (01) BINOCULAR DE MARCA ZENITH 16X50 FIEL 3.5 GRADOS, seguidamente nos dirigimos a la cocina en donde observamos que debajo del empotrado había un altar de brujería en donde encontramos detrás de las imágenes lo siguiente: UN (01) CARGADOR CALIBRE 9MM, MADE IN USA, MARCA PROMAG CON 32 CARTUCHO SIN PERCUTAR, DENOMINACION SUPER PEINE, UN (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY 9700, MODELO BOLD SERIAL 352479041508862, UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUNG, MODELO 56H-X526 SERIAL Nº RSYP48639U y UN (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI MODELO C2901PK6RB195213145, por ultimo fuimos a la parte posterior de la vivienda en donde observamos una bolsa de basura de color negro, al abrirla para revisar lo que había dentro se incauto: UN (01) REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA AMADEO ROSSI S.A., SERIAL AA798074, MADE IN BRASIL, CON CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE 38MM SIN PERCUTAR, procediendo a la detención de los ciudadanos antes mencionados. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al sistema integrado de información policial, siendo atendidos por el comisario Rafael Enrique Mújica (CICPC), quien al verificar en el sistema los datos de los ciudadanos arrojo como resultado lo siguiente: EL CIUDADANO ANTONIO ORELLANA GARCÍA PRESENTA REGISTRO POLICIAL SEGÚN EXPEDIENTE Nº I-470184, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE AMRA DE FUGO DE FECHA 24-05-2010 SUB DELEGACIÓN BARQUISIMETO ESTADO LARA, Y PRESENTA OTRO EXPEDIENTE PENAL Nº H314886, DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 03-06-2011 POR SUB DELEGACIÓN BARQUISIMETO ESTADO LARA. TAMBIÉN ARROJO COMO RESULTADO QUE EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM SERIAL T6429-07-A012920, MADE IN ITALIA, MARCA STOEGER COUGAR 8000, SE ENCUENTRA SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE Nº I-659574 DE FECHA 01-09-2010 POR EL DELITO DE HURTO POR LA SUB DELEGACIÓN DE MERIDA ESTADO MERIDA, POR OTRA PARTE EL REVOLVER CALIBRE 38 MM MARCA AMADEO ROSSI S.A, SERIAL AA798074, MADE IN BRASIL SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN EXPEDIENTE H956254 POR EL DELITO DE ROBO DE FECHA 1-12-2008 POR LA SUB DELEGACIÓN DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, EL CIUDADANO EMILIO JOSÉ PÉREZ CARRAZCO NO PRESENTO ANTECENTES POLICIALES Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado
- Estima ésta instancia judicial que existe presunción de peligro de fuga y de obstaculización consagrada en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, no obstante al analizar el presente asunto y las circunstancia de la aprehensión no incautándole ningún objeto de interés criminalisticos a los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750 y que el domicilio que fue requisado no es propiedad de los mismo y que la defensa técnica en la audiencia presento carta de residencia así como constancia de conducta intachable de los imputados de auto verificándose que ambos tienen arraigo en el país, domicilio determinado, asiento de sus familias y además no tiene facilidades para abandonar el país, Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena. Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 8 días ante este Tribunal así como prohibición de salida del estado Lara y el país Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA: PRIMERO: se acuerda la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados up supra identificado, GIOVANNY ANTONIO ORELLANA GARCIA , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.873.655 y EMILIO JOSE PEREZ CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.639.750, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 2º aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica contra de Droga. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y articulo 9 de la Ley de Armas y explosivos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 ambos del Código penal respectivamente ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 del a ley Orgánica contra la delincuencia organizada, SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privación sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante este Tribunal así como prohibición de salida del estado Lara y el país CUARTO: Visto que la Fiscalia del Ministerio Publico ejerció el recurso de efecto suspensivo conforme el articulo 374 de la norma penal adjetiva en consecuencia se acuerda mantener a los imputados de auto detenidos en la sede del Segunda Compañía del Destacamento de Comando Rurales Nº 49 del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Zona Industrial de El Tocuyo, hasta tanto la Corte de Apelaciones del estado Lara decida lo correspondiente en la presente causa
Notifíquese a las partes, se acuerda remitir de inmediato el presente asunto al tribunal de alzada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 06 días del mes de Diciembre de 2011.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
LA SECRETARIA
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