:REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023588

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

YOHANNY RAFAEL RODRÍGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.573, natural de Cubiro, Estado Lara, nacido en fecha 27-04-1982, de 29 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º año, de profesión u oficio Agricultor, hija de Rosaida Linarez y Nelson Rodríguez, residenciado en Paso Real, vía Cubiro, sector Santa Maria, Estado Lara. Telf. 0416-152.83.93 (Presenta causa, la cual es la siguiente: KP01-S-2001-2022, CONTROL Nº 09 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL)

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó aL ciudadano: YOHANNY RAFAEL RODRÍGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.573 por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, conforme al artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, ya que en fecha 2-12-2011, los funcionarios actuantes adscrito al Puesto de Quibor Primera Compañía, de Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana siendo las 9:50 PM, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario recibieron una llamada telefónica a fin de que se trasladaran al sector Primero de Mayo calle 22, ya que minutos antes habían despojado a un ciudadano de su vehiculo inmediatamente se trasladaron a su al sector indicando en donde al llegar visualizaron a un grupo de personas que mantenían sometido a un ciudadano quien fue identificado como YOHANNY RAFAEL RODRÍGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.573, el referido ciudadano al efectuarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se observo que tenia hematomas en la cara presuntamente producidas por los habitantes del lugar, apersonándose al lugar el ciudadano Rubén Escalona CI: 12.246.259M quien manifestó ser propietario del vehiculo marca Focus, color gris, año 2005, placas AA239HK, chocado por la parte delantera contra un poste y una pared, información suministrada por el ciudadano Rubén Escalona que había sido chocado por el ciudadano YOHANNY RAFAEL RODRÍGUEZ al momento que intentaba huir en el referido vehiculo, llevándolo consigo en calidad de rehén bajo amenaza de muerte con la supuesta arma de fuego y 50metros mas adelantes perdió el control del vehiculo colisionando con el poste y la pared quedando a la orden del Ministerio Publico…

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación penal nº 3079, practicándose en el acto su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal,

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, conforme al artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al Puesto de Quibor Primera Compañía, de Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana ya que en fecha 02-12-2011 siendo las 9:50 PM, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario recibieron una llamada telefónica a fin de que se trasladaran al sector Primero de Mayo calle 22, ya que minutos antes habían despojado a un ciudadano de su vehiculo inmediatamente se trasladaron a su al sector indicando en donde al llegar visualizaron a un grupo de personas que mantenían sometido a un ciudadano quien fue identificado como YOHANNY RAFAEL RODRÍGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.573, el referido ciudadano al efectuarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se observo que tenia hematomas en la cara presuntamente producidas por los habitantes del lugar, apersonándose al lugar el ciudadano Rubén Escalona CI: 12.246.259M quien manifestó ser propietario del vehiculo marca Focus, color gris, año 2005, placas AA239HK, chocado por la parte delantera contra un poste y una pared, información suministrada por el ciudadano Rubén Escalona que había sido chocado por el ciudadano YOHANNY RAFAEL RODRÍGUEZ al momento que intentaba huir en el referido vehiculo, llevándolo consigo en calidad de rehén bajo amenaza de muerte con la supuesta arma de fuego y 50metros mas adelantes perdió el control del vehiculo colisionando con el poste y la pared quedando a la orden del Ministerio Publico…así como la declaración y denuncia por parte de la victima Rubén Alexander Escalona quien narro la circunstancia del robo de su vehiculo y cadena de custodia del objeto incautado; que permiten estimar que el ciudadano YOHANNY RAFAEL RODRÍGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.573 presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 9 a 17 años de prisión para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, conforme al artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOHANNY RAFAEL RODRÍGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.573 por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, conforme al artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadano: Imputado YOHANNY RAFAEL RODRÍGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.573 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, conforme al artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08


Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.