REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023580
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
WILFREDO JOSE ALVARADO cédula de identidad Nº 13867202 (no la porta), venezolano, nacido en Quibor Estado Lara, de 38 años, nacido el 09-11-1973, de oficio albañil, 4º grado de educación básica, hijo de Raúl Antonio Freitez y Lilian del Carmen Alvarado, domiciliado en el Barrio La Paz calle 8 con carrera 3 cerca del liceo, teléfono 0416 1752245. Revisado el Sistema Informático se observa que registra asunto penal KP01-P-2011-006978 ante el Tribunal de control Nº 5.-
2- DIEGO ANTONIO MOSQUERA titular de la cédula de identidad Nº 13.855.172 (no porta), venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 36 años de edad, nacido el 12-11-75, taxista, 4º grado de instrucción, residenciado en el Barrio La Paz carrera 3 con calle 5 casa Nº 6.- Revisado el sistema se observa que no presenta causas penales.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: 1- WILFREDO JOSE ALVARADO cédula de identidad Nº 13867202 (no la porta). Revisado el Sistema Informático se observa que registra asunto penal KP01-P-2011-006978 ante el Tribunal de control Nº 5 y 2- DIEGO ANTONIO MOSQUERA titular de la cédula de identidad Nº 13.855.172 (no porta), por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION ART. 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga ya que los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del estado Lara, quienes en fecha 01-12-2011, dejan constancia que encontrándose en labores de servicio en este despacho se recibió una llamada telefónica de una ciudadana que por su voz corresponde a al sexo femenino quien se mantuvo en el anonimato la cual manifestó que en la calle 8 con carrera 3 del Barrio La Paz, de esta ciudad se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Beige, placas AFM489 los cuales son conocidos como Wilfredo apodado “El Chivo” y Diego quienes gozan de mala reputación en la zona quienes presuntamente se encontraban distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo se conformo una comisión hacia la zona indicada por la llamada telefónica, donde una vez en el sitio cuando observo avistar a dos ciudadanos se adyacente uno de estos al vehiculo con las mismas características por las ciudadana que efectuó la llamada telefónica, informándole la comisión detectivesca a los prenombrados que serian objeto de una revisión de rigor de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, logrando encontrar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón del ciudadano DIEGO ANTONIO MOSQUERA DORANTE, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5060, serial NFA9MA1092814882, con su respectiva batería y al otro ciudadano quien quedo identificado como WILFREDO ALVARADO no incautándole algún otro elemento de interés criminalistico, seguidamente le solicitaron información sobre la propiedad del vehiculo aparcado en el sitio, manifestando el primer mencionado ciudadano que era de su propiedad al efectuarle la revisión al mismo, en sus partes internas, específicamente en la guantera logrando incautar dos envoltorio de regular tamaño elaborado de una bolsa pequeña de material sintético de color rosado contentivo a su vez uno de ellos de una sustancia pastosa de color beige y el otro un polvo blanco con un olor fuerte presumiéndose sea algún tipo de droga, dicho vehiculo presentando las siguientes características marca Chevrolet, modelo Malibu, color Beige, placas AFM489, año: 1980, serial de carrocería 1T19AAV315142 dando como resultado la prueba de orientación del primer envoltorio dando como resultado un peso Neto de 12,8 gramos de Cocaína y el segundo envoltorio dando como resultado 30, 5 gramos de Cocaína.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de investigación penal nº 3079, practicándose en el acto su inmediata detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION ART. 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 01-12-2011 actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del estado Lara, quienes en fecha 01-12-2011, dejan constancia que encontrándose en labores de servicio en este despacho se recibió una llamada telefónica de una ciudadana que por su voz corresponde a al sexo femenino quien se mantuvo en el anonimato la cual manifestó que en la calle 8 con carrera 3 del Barrio La Paz, de esta ciudad se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, color Beige, placas AFM489 los cuales son conocidos como Wilfredo apodado “El Chivo” y Diego quienes gozan de mala reputación en la zona quienes presuntamente se encontraban distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo se conformo una comisión hacia la zona indicada por la llamada telefónica, donde una vez en el sitio cuando observo avistar a dos ciudadanos se adyacente uno de estos al vehiculo con las mismas características por las ciudadana que efectuó la llamada telefónica, informándole la comisión detectivesca a los prenombrados que serian objeto de una revisión de rigor de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del COPP, logrando encontrar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón del ciudadano DIEGO ANTONIO MOSQUERA DORANTE, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C5060, serial NFA9MA1092814882, con su respectiva batería y al otro ciudadano quien quedo identificado como WILFREDO ALVARADO no incautándole algún otro elemento de interés criminalistico, seguidamente le solicitaron información sobre la propiedad del vehiculo aparcado en el sitio, manifestando el primer mencionado ciudadano que era de su propiedad al efectuarle la revisión al mismo, en sus partes internas, específicamente en la guantera logrando incautar dos envoltorio de regular tamaño elaborado de una bolsa pequeña de material sintético de color rosado contentivo a su vez uno de ellos de una sustancia pastosa de color beige y el otro un polvo blanco con un olor fuerte presumiéndose sea algún tipo de droga, dicho vehiculo presentando las siguientes características marca Chevrolet, modelo Malibu, color Beige, placas AFM489, año: 1980, serial de carrocería 1T19AAV315142 dando como resultado la prueba de orientación del primer envoltorio dando como resultado un peso Neto de 12,8 gramos de Cocaína y el segundo envoltorio dando como resultado 30, 5 gramos de Cocaína. presuntamente son autores y participes del los hechos punibles que se les imputa, 3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 8 años a 12 años de prisión para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD de OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, 2er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos WILFREDO JOSE ALVARADO cédula de identidad Nº 13867202 y DIEGO ANTONIO MOSQUERA titular de la cédula de identidad Nº 13.855.172 por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, 2er aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:
“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento policial, presentada por la defensa técnica en el presente asunto, por considerar a juicio de este Tribunal que no existió violación alguna a norma legal o constitucional que ameritase la declaratoria con lugar, y que no se violaron las normas contenidas en los artículos 202, 205, 206, 211 del Código Orgánico Procesal Penal ni los artículos 21, 26, 44 ni 49 de la Carta Magna. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: WILFREDO JOSE ALVARADO cédula de identidad Nº 13867202 y DIEGO ANTONIO MOSQUERA titular de la cédula de identidad Nº 13.855.172 por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, 2er aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (08) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA
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