REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 11 de diciembre de 2011.
Años: 201° y 152°
Asunto Principal: KP01-P-2010-002573
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10/12/2011 solo por este acto por encontrarme de guardia, en los siguientes términos:
PRIMERO: En virtud de haber sido aprehendido el ciudadano FRANK JEYSEN ESPINOZA ROJAS, Cédula de Identidad Nº 21.297.082, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, Estación Policial “La Carucieña” del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por encontrarse requerida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2010-002573, motivo por el cual resulto detenido, siendo colocada el referido ciudadano a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por lo que se procedió a fijar de forma inmediata audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: En ese sentido, en fecha 10/12/2011, siendo la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía y la Defensa Publica de la imputada de autos coincidieron en solicitar a este Juzgado se mantenga la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, siendo peticionado por la defensa publica se dejaré sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de su representado.-
TERCERO: De la revisión de las actas que conforman el asunto penal este Juzgado constato que fue dictada orden de aprehensión en fecha 30/09/2011 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado FRANK JEYSEN ESPINOZA ROJAS, Cédula de Identidad Nº 21.297.082, presenta una dirección incompleta, y no es posible su ubicación; en ese sentido, habida cuenta que el imputado de autos aporto una dirección y un teléfono claro y preciso a los fines de hacer posible su ubicación a los fines de acudir a los llamados que en su oportunidad realice el Tribunal, y por cuanto la representación Fiscal como la defensa técnica solicitaron se mantenga la medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el Tribunal competente de conformidad al art. 64 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer respetar las garantías procesales y decretar medidas de coerción personal de ser necesarias y atendiendo al principio de juzgamiento en libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener al ciudadano FRANK JEYSEN ESPINOZA ROJAS, Cédula de Identidad Nº 21.297.082, la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal.- Así mismo, se deja constancia que respecto a la oportunidad en la que habrá de celebrarse la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se fijará por auto separado.-
Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de solicitar dejen sin efecto la orden de captura librada en contra del referido ciudadano.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Considera este Tribunal que es procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DÍAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FRANK JEYSEN ESPINOZA ROJAS, Cédula de Identidad Nº 21.297.082, A QUIEN SE LE SIGUE LA CAUSA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, todo ello atendiendo al principio de juzgamiento en libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de solicitar dejen sin efecto la orden de Aprehensión librada en contra del referido ciudadano.- Así mismo, se deja constancia que respecto a la oportunidad en la que habrá de celebrarse la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se fijará por auto separado.-Ofíciese.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión, regístrese, publíquese, cúmplase.
La Jueza Novena de Control
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
(por encontrarse de guardia)
La Secretaria
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