REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023709

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ MONTES, Cédula de Identidad Nº 15.171.586, y precalifico los hechos en el delito de OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante del articulo 163 ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-Consigno prueba de orientación en audiencia.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado ORLANDO JOSE GONZALEZ MONTES, Cédula de Identidad Nº 15.171.586, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA quien expuso: “““ Este ciudadano, es un hombre trabajador padre de dos niños, tiene una venta de cd y alquila teléfonos, los funcionarios como está trabajando siempre le están pidiendo dinero, la orden de allanamiento viene destinada para un señor de nombre Alfredo, el se llama Orlando, el señor Alfredo murió hace un mes, y era quien vendía droga, mi defendido no tiene apodo, los testigos entraron posterior a que entraron los funcionarios, los testigos no presenciaron cuando encontraron la droga, no vieron de donde la sacaron, por lo que solicito el procedimiento Ordinario y solicito además se le otorgue un Arresto Domiciliario en virtud de que mi defendido siempre ha dado la cara, es estudiante de 08 semestre de ingeniería, en este estado el defensor presenta a efectos vivendi el carnet de la Universidad Politécnica Andrés Eloy Blanco correspondiente al mencionado ciudadano, es todo.”

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 024-12-11, de fecha 08912/2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, en el que se deja constancia que en esa misma fecha siendo las 5:50 horas de la tarde, cumpliendo con una orden de allanamiento acordada por el Tribunal de Control Nº 5, abogada Leila Ibarra, asunto penal Nº KP01-P-2011-023404, de fecha 08/12/2011, en el Barrio La Peña, Avenida Principal, Lateral al Punte de Hierro, en una vivienda de bloques, de color amarillo, al lado de un portón de color azul, donde existe una venta de CD, y alquiler de teléfonos celulares, y trasladándose en vehiculo particular, al llegar al sitio con los testigos se entrevistaron con el propietario de la residencia quien se identifico como GONZALEZ ORLANDO, donde el distinguido (CPEL) RUBEN RORDRIGUEZ, se identifico como funcionario policial, informando que iba a realizar un allanamiento en esa residencia, y el ciudadano no opuso resistencia para realizarle la inspección del inmueble, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda en compañía de los testigos y el propietario del inmueble, en la parte interna tiene tres (3) habitaciones que funcionan como cuartos, una sala grande en construcción y un baño de cerámicas de color blanco, poceta con su tanque de color blanco, que al ser revisado por el funcionario DISTINGUIDO (CPEL) SAUL ROMERO, en presencia de los testigos y del propietario incauto dentro de un rollo de papel toalet que estaba encima del tanque de la poceta un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente, y en su interior trece (13) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, y contentivo en su interior de una sustancia como polvo de color blanco, que expedía un fuerte olor, presuntamente sea algún tipo de droga, procediendo el funcionario DISTINGUIDO (CPEL) SAUL ROMERO a colectar los elementos de interés criminalisticos, por lo que el agente Roberto Méndez, procedió a leerles al ciudadano aproximadamente a las 6:25 horas de la noche sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido fue trasladado a la sede de la Estación Policial, siendo detenido el mencionado ciudadano preventivamente.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante del articulo 163 ejusdem, delito que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante del artículo 163 ejusdem, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 024-12-11, de fecha 08912/2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.-

2) Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal de Control Nº 5, abogada Leila Ibarra, asunto penal Nº KP01-P-2011-023404, de fecha 08/12/2011, a practicar en la siguiente dirección: Barrio La peña, avenida principal, lateral al punte de hierro, en una vivienda de bloques de color amarillo, al lado de un portón de color azul, donde existe una venta de “CD”, Y ALQUILER DE TELEFONO CELULAR, CON LA FINALIDAD DE UBICAR EVIDENCIAS RELACIONADAS CON LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY DE DROGAS.-

3) Acta de entrevistas correspondientes a las declaraciones formuladas ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Unión Estación Policial Los cardenales de fechas 09/12/2011, en la cual los ciudadanos RAUL VERDE, y el ciudadano RICHARD DELGADO, dejan constancia de su actuación como testigos en el allanamiento practicado en la vivienda ubicada en el Barrio La peña, avenida principal, lateral al punte de hierro, en una vivienda de bloques de color amarillo, al lado de un portón de color azul, donde existe una venta de “CD”, Y ALQUILER DE TELEFONO CELULAR, siendo conteste en señalar ambos ciudadanos fue incautada presunta droga en el baño.-

4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalistico, esto es, un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionados en material sintético transparente, y en su interior trece (13) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro, y contentivo en su interior de una sustancia como polvo de color blanco, que expedía un fuerte olor, presuntamente sea algún tipo de droga.-

5) El resultado de la Prueba de orientación practicada respecto a la droga incautada el cual arrojo como resultado un peso neto de 6,8 gramos de la droga conocida como cocaína.-

6) Acta de Registro levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Unión, en la vivienda en la que se llevo a cabo el allanamiento ubicada en el Barrio La peña, avenida principal, lateral al punte de hierro, en una vivienda de bloques de color amarillo, al lado de un portón de color azul, donde existe una venta de “CD”, Y ALQUILER DE TELEFONO CELULAR.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión, lo que hizo procedente a este Juzgado decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado DE AUTOS, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que fue incautado en la vivienda del imputado de autos cierta cantidad de droga.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORLANDO JOSE GONZALEZ MONTES, Cédula de Identidad Nº 15.171.586, por la presunta comisión de los delitos de delitos OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante del articulo 163 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA