REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023712
FUNDAMENTACION DE DECRETO DE LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Fundamentar decreto de Libertad Plena a favor de la ciudadana CARLA JOSELENE RODRIGUEZ LEAL, Cédula de Identidad Nº 13.787.868, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el día 11-12-2011 escrito procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 12-12-2011 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada, solicitando que se continuara la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la LIBERTAD PLENA de la ciudadana de autos.-
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la ciudadana CARLA JOSELENE RODRIGUEZ LEAL, Cédula de Identidad Nº 13.787.868, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expuso: “solicito se deje en libertad plena a mi defendida así mismo le sean entregados las pertenencias a mi defendida carla lo cual son 2 teléfonos celulares. Es todo”.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, que según el acta de investigación penal Nº 3143 de fecha 10-12-2011 los funcionarios S/1RO. AGUILAR SERRANO NEIDIS DAYANA, Cédula de Identidad Nº V- 15.446.884, y el ciudadano S/2DO. RODRIGUEZ CORONADO EDIMELYS, Cédula de Identidad Nº V- 17.020.379 adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía, Comando Uribana, encontrándose el día 10 de diciembre de 2011, a las 11:00 p.m., en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, específicamente en el sector de requisa de damas, quienes vienen a visitar a los privados de libertad del referido Centro Penitenciario, observando a una ciudadana visitante nerviosa, quien para el momento vestía un pantalón blue jean azul claro, una camisa de color marrón de cierre en la parte delantera, cabello largo de color negro, piel morena, que al ingresar en el sector de requisa de damas por su actitud nerviosa le fue informado que se colocara dentro de un cubículo sola, preguntándole que si llevaba algo en sus partes intimas (vagina), manifestando que si, informándole a la mencionada ciudadana que seria trasladada hacia el Ambulatorio Dr. Antonio Sequera de la localidad de Tamaca Municipio Crespo, siendo atendida por el Dr. Ramón Alirio Roa, Cédula de Identidad Nº V- 7.375.422, Medico de Guardia, quien le realizo el respectivo chequeo medico correspondiente, manifestándole al Doctor que ella tenia un celular en sus partes intimas (vagina), procediendo a sacarse ella misma un (1) celular marca HUAWEI, MODELO HUAWEI G2201, serial Nº 1QA4CB10B2915685 de color blanco y negro con su respectiva bateria HUAWEI HB5E1 GB/T 18287-2000, envuelto en una bolsa trasparente de color blanco.
De autos no se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ya que la conducta desplegada por la procesada de autos no encuadra en la descripción de delitos previstos el la ley sustantiva penal.
Por lo que atendiendo a la norma consagrada en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del Código Penal, que regulan el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla.
El Principio de la Legalidad de los Delitos y Las Penal significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional, en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas en ley, motivo por el cual el Tribunal decreta la Libertad Plena del justiciable, por ausencia del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo profundizarse conforme a lo establecido en el artículo 280 eiusdem la respectiva investigación, a los efectos de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena de la ciudadana CARLA JOSELENE RODRIGUEZ LEAL, Cédula de Identidad Nº 13.787.868, por la ausencia del elemento establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ LA SECRETARIA
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