PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023722
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ANTONIO JOSE SEQUERA DOMINGUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.343.331, precalificando los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera al imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de imputados, y prohibición de consumo de drogas.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando lo siguiente: “yo soy consumidor, eso lo compre en caracas porque yo vivo en Catia y vine a pasar unas vacaciones en Guarico y no sabia donde vendían droga aquí me traje suficiente, es todo.”
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, me adhiero a los solicitado por la representación Fiscal en cuanto a la medida de presentación, solicito que se le realicen los exámenes de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigaciones Policiales CR-4-DCR-49-2DA. CIA-SIP-Nº 132-2011, de fecha 11/12/2011 correspondiente al procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 5:00 a.m., del día Domingo 11/12/2011 funcionarios de la población del estado Guarico Municipio Moran del Estado Lara, en vehiculo militar asignado a ese comando, específicamente en el sector principal de la vía Santa Elena, donde avistaron a un (1) ciudadano de aproximadamente 1,76 metros de estatura, quien vestía una franela de color blanco, pantalón jeans color azul, zapatos deportivos de color blanco, el mismo se desplazaba a pie libremente por el sector antes mencionado, con una actitud nerviosa y sospechosa al ver la comisión, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios de la guardia nacional, solicitándole que detuviera el paso, que levantara las manos y las colocara en lugar visible, con la finalidad de efectuarle el respectivo chequeo corporal el cual fue realizado por el funcionario S/2 CORDERO MENDOZA FREDDY, quien encontró entre su vestimenta, en el bolsillo derecho del pantalón UNA CAJA DE FOSFOROS DE COLOR AMARILLO Y BLANCO DE LA MARCA EL SOL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR CON LA CANTIDAD DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, MISMOS CONTENIAN EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, por lo que el referido ciudadano fue detenido.- Cabe mencionar que el resultado de la prueba de orientación arrojo que la droga incautada es de un peso neto de 5,6 gramos peso neto de la droga conocida como cocaína.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta de Investigaciones Policiales CR-4-DCR-49-2DA. CIA-SIP-Nº 132-2011, de fecha 11/12/2011 correspondiente al procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía; planilla de registro de cadena de custodia en la que se describe un (1) teléfono celular de color negro y azul marca SANSUN, serial RVLB370699B, con sus respectivas baterías; y la prueba de orientación arrojo que la droga incautada es de un peso neto de 5,6 gramos de la droga conocida como cocaína.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y atendiendo a la petición fiscal quien solicito se le impusiera al imputado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de imputados, y prohibición de consumo de drogas; este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSE SEQUERA DOMINGUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.343.331, consistente en la Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de imputados, y prohibición de consumo de drogas.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado ANTONIO JOSE SEQUERA DOMINGUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.343.331, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido toda vez que fue detenido incautándole en su poder cierta cantidad de droga.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ANTONIO JOSE SEQUERA DOMINGUEZ, Cédula de Identidad Nº 13.343.331, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de imputados, y prohibición de consumo de drogas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
|