REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023781
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de manera sucinta de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUNIOR RANGEL CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.201.522, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 200 del Código Penal; DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 372 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252, del COPP, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado JUNIOR RANGEL CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.201.522, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando, que no desea declarar.-.
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento a seguir la causa y solicito que se le sea impuesto a mi defendido una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del COPP, es todo”.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial de fecha 14/12/2011 del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor, en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde del día 14/12/2011, estando en labores de patrullaje en la población de Cuara, vía Principal, específicamente frente a la Escuela Técnica Cuara, Quibor, Municipio Jiménez, se encontraba un ciudadano que al notar la presencia policial se torno nervioso y se recuesta a la tela de dicha escuela, tratando de ocultar un bolso tipo KOALA DE COLOR VERDE que tenia en su poder, y al notar su actitud evasiva y tomando las medidas de seguridad del caso, se identificaron como funcionarios policiales, procediendo a darles la voz de alto, acatándola este, se le informo al ciudadano que sería objeto de una inspección de persona siendo realizada por el OFICIAL AGREGADO (CPEL) NELSON E. PERAZA con todas las medidas de seguridad del caso, en la misma no se le encontró objeto adherido entre su vestimenta y su cuerpo, pero al pedirle que mostrara lo que tenia dentro del bolso tipo koala, este se torno violento tratando de golpear al funcionario con el prenombrado bolso, motivo por el cual el funcionario al ver que el ciudadano se resistía a cooperar con la comisión policial hace uso de técnicas básica policiales, observando en todo tiempo lo contemplado en la ley en lo que al uso y proporcionalidad de la fuerza se refiere, ya que el mismo es una persona minusválida (AUSENCIA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO), por lo que procede a mantener un dialogo con el ciudadano y este luego de un rato accede a entregarle el bolso tipo KOALA DE COLOR VERDE, Y AL REALIZARLE LA INSPECCIÓN SE PUDO OBSERVAR DENTRO DE EL, AL ABRIR EL BOLSILLO FRONTAL Y EL MAS GRANDE UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO CONVENCIONAL, TIPO ESCOPETA RECORTADA CON DOBLE CAÑON DE COLOR NEGRO Y UNA EMPUÑADURA HECHA EN MADERA DE COLOR MARRON, SIN CARTUCHOS, ESTE MISMO BOLSILLO SE OBSERVO CIERTA CANTIDAD DE ENVOLTORIOS QUE AL SER CONTADO EN PRESENCIA DEL CIUDADANO SE OBTUVO LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS DE COLOR PLATEADO (PAPEL ALUMINIO) EN LOS CUALES SE APRECIAN RESTOS VEGETALES DE LOS QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, motivo por el cual fue detenido el referido ciudadano.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 200 del Código Penal; DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, delitos que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JUNIOR RANGEL CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.201.522, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 14/12/2011 del Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado JUNIOR RANGEL CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.201.522.-
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se deja constancia que se incauto como evidencia LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE (37) ENVOLTORIOS DE COLOR PLATEADO (PAPEL ALUMINIO) EN LOS CUALES SE APRECIAN RESTOS VEGETALES DE LOS QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA.-
3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se deja constancia que se incauto como evidencia un arma de fuego de fabricación no convencional.-
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se deja constancia que se incauto un (1) bolso tipo koala de color verde.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los elementos de convicción ya indicado, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con el elemento de convicción traído al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que se esta en presencia de un delito pluriofensivo, cuya pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión, en lo que respecta al delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, lo que hizo procedente para quien Juzga decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado DE AUTOS, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que fue incautado un arma de fuego y droga bajo su posesión.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUNIOR RANGEL CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.201.522, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 200 del Código Penal; DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y siguientes, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución correspondas.-.Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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