REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000837
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa correspondiente al ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, Cédula de Identidad Nº V- 11.791.254, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 05 de agosto de 2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, Cédula de Identidad Nº V- 11.791.254, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, esto en virtud que el ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, quien desempeñaba el cargo de cajero facturador en la FUNDACIÓN BADAN LARA, organización sin fines de lucro, de utilidad pública y de servicios a la comunidad, hizo una negociación vía telefónica con una persona que utilizó cuatro nombres, a saber ALBERTO VIVAS, LUIS TORREALBA, FREDDY GIOVANNY MONTILLA Y CLINICA DIVINO NIÑO, e hizo un depósito en el Banco Mercantil, a favor de la FUNDACIÓN BADAN LARA, para el despacho de drogas.-
Posteriormente, la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERRERA ZUBILLAGA, Gerente de Administración de dicha Fundación recibió llamada telefónica del Banco Mercantil, indicando la devolución de un cheque a nombre de la FUNDACIÓN BADAN LARA, razón por la que lo mandó buscar con el mensajero y al revisarlo, se percató de que se correspondía a la negociación realizada por SILVIO RAFAEL SANCHEZ MOTILLA, y la persona que solicito el despacho, finalmente a nombre de la CLINICA DIVINO NIÑO, el cual debía ser en dinero efectivo, ya que la FUNDACIÓN BADAN LARA, tiene por norma para la adquisición de medicamentos la realización de un deposito en el Banco, luego el cliente se dirige a la Fundación con el comprobante del deposito para hacer el retiro de la medicina que desea adquirir, el pago se realiza en dinero efectivo, tarjeta de crédito o débito, pero nunca con cheque; en virtud de ello la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERRERA ZUBILLAGA, se dirigió al Banco Mercantil para solicitar copia del deposito y se percato que no se realizo en efectivo como había indicado vía fax el supuesto cliente, sino en cheque, por lo que se dirigió al Banco del Caribe, al cual pertenece la cuenta y la chequera de la que se desprendió el cheque devuelto y le informo que la chequera que comprende el número de aquél emitido a nombre de la FUNDACIÓN BADAN LARA, había sido reportada como robada y que la firma plasmada en el cheque en mención no correspondía a la firma del titular de la cuenta; el señor SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, realizó dos despachos de medicina, en uno envió el medicamento denominado TAXOTERE de 80 miligramos, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.292.120,oo) utilizando la empresa de encomienda MRW a la Fría, Estado Mérida, para que el solicitante las retirara en dicha empresa, pero transcurrió el lapso de espera sin que haya sido retirado el envió por el destinatario, la referida empresa de encomiendas notifico al ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, de la devolución.
El segundo despacho realizado fue retirado en la FUNDACIÓN BADAN LARA, por un ciudadano presuntamente proveniente de la Fría, Estado Mérida, y entregado por el ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, según facturas números 230134, 230200 y 229924, fechadas los días 12/06/03, 13/06/03 y 09/06/03, respectivamente, por los montos de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 546.470,oo), UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.440.220,oo) y TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 344.990,oo), para un monto total de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.331.680,oo), cantidad que representa el monto total de la pérdida sufrida por la fundación.
El día 13 de junio del año 2003, la ciudadana ZULEIMA MARÍA ROCHA, Cédula de Identidad Nº 16.402.350, se dirigió a la FUNDACIÓN BADAN LARA, con el objeto de adquirir medicamentos para su tratamiento, ya que sufre de LINFOMA DE HOQUIN, que es un tipo de cáncer en la sangre y una vez que la visitadora social le informo que dicha institución le había concedido un descuento, llevó consigo la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 768.000,oo) para tales fines y en vista de que estaba demorando, el cajero, de nombre SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, le dijo que le diera el dinero que el le hacia el deposito, la hermana de dicha ciudadana, de nombre ZULAY LISBETH ROCHA, Cédula de Identidad Nº 13.991.851, y residenciada en la avenida principal esquina calle Corazón de Jesús Sanjon Colorado, diagonal al laboratorio, cerca de la Piedad, Cabudare, del Estado Lara, y la referida ZULEIMA MARIA ROCHA, contaron el dinero, lo entregaron al ciudadano SILVIO RAFAEK SANCHEZ MONTILLA, y una doctora le entrego los medicamentos. El referido SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, le sugirió a la ciudadana ZULEIMA MARÍA ROCHA, que se fuera al hospital y regresará posteriormente por la factura, la cual le entregó el ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, y que aparentemente era legal.
En virtud de que la ciudadana ZULEIMA MARIA ROCHA, obtuvo una ayuda de tipo económico para el tratamiento de su enfermedad, por parte de la FUNDACIÓN POLAR, su madre, de nombre TEOLINDA DEL CARMEN ROCHA ARRIECHI, se dirigió a la FUNDACIÓN BADAN LARA con el objeto de tramitar el reintegro del dinero que ha invertido en su tratamiento, incluyendo la cantidad de dinero entregado al ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, el día 13 de junio del año 2003.
Posteriormente, la ciudadana ZULEIMA MARÍA ROCHA, se trasladó a la FUNDACIÓN BADAN LARA, en virtud de haber recibido llamada telefónica de dicha fundación, donde se entrevisto con la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERRERA ZUBILLAGA, Gerente de Administración del lugar, quien le solicito le informara quien le había hecho entrega de la factura que presentaba para el reintegro, respondiendo la ciudadana ZULEIMA MARÍA ROCHA, que la factura se la había entregado el señor SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, a quien además le entregó el dinero en efectivo para hacer el respectivo depósito, aseveración que en todo momento negó el mencionado ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA; en virtud de tal situación, hicieron venir a todos los empleados de la fundación, con el fin de que la ciudadana ZULEIMA MARIA ROCHA, reconociera a la persona que le hizo entrega de la factura, por cuanto la misma era falsa, manteniendo la ciudadana antes mencionada, su posición al señalar al ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, como la persona que le solicito el dinero para hacer el depósito y le entrego la aludida factura.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23/11/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1ero del Código Penal en concordancia con el artículo 499 ejusdem, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputados y se dicte auto de apertura a juicio, y solicita se mantenga la Medida de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, es todo.
Seguidamente, el Tribunal le explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que la misma responde libre de presión, apremio y coacción: “NO deseo declarar, es todo”.
Así mismo, se le concedió la palabra a la defensa privada quien expuso: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal toda vez que a juicio de la defensa no puede pretender el ministerio público establecer como tipo penal, estafa agravada continuada, puesto que dicha calificación jurídica siendo la oportunidad procesal y siendo de orden publico oponerme en esta oportunidad a su admisión puesto que no se evidencia circunstancia alguna que establezca tal aseveración, puesto que mi patrocinado fue engañado por cuanto prestaba servicios de cajero. En cuanto a los medios de prueba me oponga a que sea admitida como documental las declaraciones a que se refiere los numerales 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º,17º, puesto que se refiere a testimoniales que no pueden ser incorporadas por su lectura puesto que no llenan los extremos exigidos 339 ordinal 2º del COPP y deben ser incorporadas al proceso como testimoniales, lo cual no hizo el Ministerio Público. Solicito se le extienda la medida de presentación a mi representado. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
POR EL MINISTERIO PUBLICO
En su oportunidad este Tribunal toda vez que en audiencia el Ministerio Publico subsano el error de forma del escrito acusatorio que consistió en ofrecer como en principio pruebas documentales, y posteriormente las pruebas testimoniales, dejando establecido que en razón de haberse subsanado el orden de los medidos de pruebas debe entenderse las Pruebas Testimoniales, y posteriormente las pruebas Documentales, por lo que este Juzgado procediendo con fundamento a los dispuesto en el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal dejo establecido que se considera subsanada la acusación fiscal.- En consecuencia, aclarada la confusión respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, considera quien Juzga que no resulta procedente la oposición presentada por la defensa técnica en cuanto a la pruebas plasmada dentro del acervo probatorio traído al proceso por la representación fiscal.-
En ese orden de ideas, verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió la acusación presentada contra el ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, Cédula de Identidad Nº V- 11.791.254, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el referido ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, Cédula de Identidad Nº V- 11.791.254, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- En ese sentido, se admitieron las pruebas en el orden que se transcriben a continuación:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERRERA ZUBILLAGA, Cédula de Identidad Nº 5.245.656, domiciliada en la Urbanización Santa Elena, calle 12, número 2-81 de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene sobre el hecho punible, por desempeñarse como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE LA FUNDACIÓN BADAN LARA.-
2.- Declaración de la ciudadana MARIA AGUSTINA ANDRADE BETANCOURT, Cédula de Identidad Nº 9.252.839, residenciada en el Barrio el Tostao, sector 19 de abril, calle Rafael Urdaneta, numero 3 de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene sobre el hecho punible, por desempeñarse como Licenciada en administración al Servicio de la FUNDACIÓN BADAN LARA.-
3.- Declaración de la ciudadana MARIA CLARIBEL ALVARADO DE FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº 14.094.764, residenciada en la Urbanización La Puerta, Lote Sur, calle 8, Nº 8-19, de Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara, empleada de la Fundación Badan Lara, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene sobre el hecho punible.-
4.- Declaración del ciudadano RICARDO ALEXANDER YUSTIZ MUJICA, Cédula de Identidad Nº 15.305.334, residenciada en La calle 20 con carrera 15, numero 14-49, de Barquisimeto del Estado Lara, empleado de la FUNDACIÓN BADAN LARA, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene sobre el hecho punible.-
5.- Declaración de la ciudadana ZULEIMA MARIA ROCHA, Cédula de Identidad Nº 16.402.350, residenciada en la avenida principal esquina calle Corazón de Jesús, Sanjón Colorado, diagonal al laboratorio, cerca de la Piedad, Cabudare del Estado Lara, quien depondrá respecto a la entrega de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 768.000,oo) al ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, para la adquisición de medicamentos a través de la FUNDACIÓN BADAN LARA, y a su vez informará haber recibido de sus manos la factura tachada falsa.-
6.- Declaración de la ciudadana ZULAY LISBETH ROCHA, Cédula de Identidad Nº 13.991.851, residenciada en la avenida principal esquina de la calle Corazón de Jesús, Sanjon Colorado, Diagonal al laboratorio, cerca de la Piedad, Cabudare Estado Lara, quien puede dar fe de lo expuesto por su hermana ZULEIMA MARIA ROCHA, en lo que respecta al dinero entregado al ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, para la adquisición de medicamentos a través de la FUNDACIÓN BADAN LARA, y a su vez informará haber recibido de sus manos la factura tachada falsa.-
7.- Declaración de la ciudadana MILADY COROMOTO MARTINEZ DE VALERO, Cédula de Identidad Nº 3.592.204, residenciada en la calle 8, Nº 1-A-6, Urbanización Nueva Segovia, de Barquisimeto del Estado Lara, de profesión farmaceuta al SERVICIO DE LA FUNDACIÓN BADAN LARA, y quien depondrá respecto al conocimiento que tiene sobre el hecho punible.-
DOCUMENTALES:
1.- Denuncia formulada el día 25/06/2003, ante la Delegado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERRERA ZUBILLAGA, Cédula de Identidad Nº 5.245.656, domiciliada en la Urbanización Santa Elena, calle 12Numero 2-81, de Barquisimeto del Estado Lara, en su condición de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE LA FUNDACION BADAN LARA, por cuanto en la misma se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el hecho punible.-
2.- Reporte de Ventas del día 10/06/03, en la cual se evidencia la venta realizada por el acusado de autos a la CLINICA DIVINO ÑIÑO, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.440.220,oo).-
3.- REPORTE DE LAS FACTURAS Y MOVIMIENTO DE VENTAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2003, de la que se evidencia la venta realizada por parte del ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, a la Clínica Divino Niño, de fecha 09, 12 y 13 de junio del año 2003, y la efectuada a la ciudadana ZULEIMA ROCHE, de fecha 13 de junio del mismo año, por los montos de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.331.680,oo), y SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 768.000,oo) respectivamente.-
4.- Experticia Contable, practicada el día 05 de marzo del año 2004 por los Licenciados GEOR PARRA Y ARTURO GONZALEZ, Expertos Contables al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la FUNDACIÓN BADAN LARA, para demostrar que en dicha FUNDACIÓN se cometieron irregularidades que alcanzaron DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.331.680,oo) .-
5.- Original de Cheque Nº 28204467, por tratarse del cheque depositado en la Cuenta Corriente Nº 11070661105, del Banco Mercantil, a nombre de FUNDACIÓN BADAN LARA.-
6.- Copia de factura Nº 229889, emitida el día 06/06/03 emitida el día 06/06/2003 por la Fundación Badan Lara, a nombre de la CLINICA DIVINO NIÑO, por el monto de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.292.120,oo) por concepto de venta del medicamento denominado TEXOTERE de 80 mg, en ampolla, para demostrar que dicha Fundación no emitió dicha factura, ni recibió dinero por concepto de la venta del precitado medicamento.-
7.- Copia de Guía de Documento de envió, por ser de las utilizadas pro la empresa MRW, fechada el día 07/06/2003, cuyo remitente es el ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, y el destinatario el ciudadano GIOVANNY MONTILLA, en La Fría, del Estado Mérida.-
8.- Comprobante de Devolución de Ventas, emitido el día 14/06/03, del medicamento denominado TEXOTERE de 80 mg, en ampolla, valorado en UN NILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.292.120,oo), con el que se pretende demostrar la venta de dicho medicamento por parte del ciudadano SILVIO RAFAEL SAHCHEZ, pagado con cheque devuelto y cuyo destinatario lo recogería en la Fría del Estado Mérida.-
9.- Factura Nº 229889, emitida en fecha 13 de junio del año 2003 presuntamente por la FUNDACIÓN BADAN LARA, a nombre de la ciudadana ZULEIMA ROCHE, por un monto de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 768.000,oo), por concepto de venta de los medicamentos ZAVEDOS de 10 MG, NOVOBAN de 5 MG, NATULAN de 50 MG y VINCRISTINA SULFATO, de 2 MG, para demostrar que la venta fue hecha por SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, y no por la Fundación para la cual labora, la cual nunca recibió el dinero allí reflejado.-
10.- Comunicación suscrita por la ciudadana CARMEN VIRGINIA HERRERA ZUBILLAGA, GERENTE DE ADMINISTRACIÓN DE LA FUNDACIÓN BADAN LARA, dirigida al Ministerio Publico en el que se deja constancia de la normativa de la FUNDACIÓN para la venta de medicamentos.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se acuerda ampliar al acusado SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, Cédula de Identidad Nº V- 11.791.254, la Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 45 días ante la taquilla de presentaciones de imputados de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, y articulo 264 ejusdem.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como Punto Previo: Este Tribunal toda vez que en audiencia el Ministerio Publico subsano el error de forma del escrito acusatorio que consistió en ofrecer como en principio pruebas documentales, y posteriormente las pruebas testimoniales, dejando establecido que en razón de haberse subsanado el orden de los medidos de pruebas debe entenderse las Pruebas Testimoniales, y posteriormente las pruebas Documentales, por lo que este Juzgado procediendo con fundamento a los dispuesto en el articulo 330 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal dejo establecido que se considera subsanada la acusación fiscal.- En consecuencia, aclarada la confusión respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, considera quien Juzga que no resulta procedente la oposición presentada por la defensa técnica en cuanto a la pruebas plasmada dentro del acervo probatorio traído al proceso por la representación fiscal.-
PRIMERO: Se admitió la acusación presentada contra el ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, Cédula de Identidad Nº V- 11.791.254, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el referido ciudadano SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, Cédula de Identidad Nº V- 11.791.254, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda ampliar al acusado SILVIO RAFAEL SANCHEZ MONTILLA, Cédula de Identidad Nº V- 11.791.254, la Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 45 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 264 ejusdem.-
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes del presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,
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