PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023783
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 3 Y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 Y 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privada y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano DANNY JOSE SANCHEZ GUEDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.299.242, precalificando los hechos en el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado dio su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “analizando la situación de mi defendido y buscando el espíritu, propósito y razón de la medida, la justicia y la equidad y haciendo una interpretación, vamos a encontrar que el primer caso cuando el era menos de edad comienza a presentarse para la culminación del primer proceso, y en estos 4 años que han pasado se ha dedicado al trabajo de Albañilería para mantener a su familia, entre ellos una niña, es un muchacho de clase humilde y veo que lo que el aspira es dedicarse a su familia, es por esta razón que considero que es de mucha importancia analizar el caso y se debe buscar aplicarle una medida Cautelar Sustitutiva mientras se realizan las demás investigaciones que establece la Ley, respeto el criterio del al representación Fiscal, pero es de mucha importancia buscar la parte humana estamos en el mes que vino a la tierra el Salvador del Mundo, para lograr que los seres humanos comprendan que el mejor camino es el amor y comprendernos el uno con el otro, es desastroso privar de la libertad a un joven que tiene familia, que esta trabajando y que en el sector donde vive toda la comunidad lo conoce como un joven trabajador, por eso solicito muy respetuosamente que mientras se hacen las investigaciones necesaria, pueden surgir dos soluciones legales que están dentro denla hermenéutica jurídica una Arresto Domiciliario, para que este cerca de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del COPP y la otra la Medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del COPP, de presentación periódica, es todo.”
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial de fecha 15/12/2011, levantada por el Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta Policial de fecha 15/12/2011, levantada por el Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe como elementos incautados un (1) arma de fuego, tipo escopeta de color plateado, elementos que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANNY JOSE SANCHEZ GUEDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.299.242, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de Portar Armas de Fuego.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que al imputado le fue incautada como evidencia de interes criminalistico un arma de fuego y las municiones.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DANNY JOSE SANCHEZ GUEDEZ, Cédula de Identidad Nº 21.299.242, y precalifico el hecho punible en el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo, concatenado con el articulo 425 ejusdem, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de Portar Armas de Fuego, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
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