REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de diciembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2011-000106


FUNDAMENTACION MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 20. 322.192, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente representado por la Defensora Privada Abg. Ernesto Guedez, debidamente juramentado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso en forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 20.322.192, imputando en audiencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y se continuara el asunto por el Procedimiento ORDINARIO, con fundamento en lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le impusiera MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 20. 322.192; el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que cada imputado en forma individual manifestó su deseo de declarar dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho que motivare su aprehensión.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: ” solicitud en virtud de la orden de Aprehensión que recae contra mi defendido, hace las siguientes observaciones es evidente que en el presente asunto no están claras la identificación del sujeto mencionados como Alexander Senon, en cual es mencionado en dos oportunidades por dos testigo los cuales no son testigos presénciales, del hecho sucedido, por tal motivo y en virtud que nuestro COPP, es claro, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de que el tribunal decrete una medida de Privación de Libertad, esta defensa de adhiere en cuanto al procedimiento ordinario y se aparta a dicho criterio en cuanto a la medida de privación de libertad, por tal motivo solicito una medida menos gravosa en la cual de igual manera se tendrá sujeto al proceso a mis defendido y en caso del que le decreten medida de privación solicito que su centro de reclusión sea el Internado Judicial de los Llanos, solicito copias del presente asunto, es todo”.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas que el día domingo 08 de agosto de 2010, aproximadamente a las 1:20 de la tarde, el hoy occiso DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ, se encontraba en las tribunas del Estadium de Miracuy ubicado en la vía Monte Carmelo de Sanare del Estado Lara, por que comenzaría los juegos de béisbol y se encontró con JACKSON JAVIER CASTILLO PEÑERO, quien sin mediar palabra le dio una patada en la cara, por lo que se fue del sitio para sentarse cerca de los arcos de fútbol, donde luego llegó JACKON en compañía de MIGUEL ANGEL LUCENA VALERA, DIEGO ARMANDO PEÑA ESCALONA Y ANGULO PARRA JOSE ALEXANDER, apodado el ALEX, se acercaron donde el estaba, luego JACKSON Y MIGUELITO le dispararon en varias oportunidades, causándole ocho heridas por arma de fuego en la cabeza, torax, abdomen y extremidades, con lesiones graves de cráneo, cerebro, pulmón e hígado que lo condujeron a la muerte, posteriormente huyeron del sitio en una moto Empire color azul, y en el carro de DIEGO PEÑA, que es un vehiculo Toyota, Corolla de color blanco, placas XET-792.-


TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal probablemente el hecho punible por el que se inicio la investigación pueda configurarse en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de DENNY JAVIER TREJO COLMENAREZ; delito que no se encuentra evidentemente prescrito, y amerita pena privativa de libertad.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 20.322.192, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, observando en autos lo siguiente:


a) Reconocimiento de Cadáver Nº 0743-10 de fecha 08-08-2010 suscrita por los funcionarios Agts. Jairo Salguero y Carlos Simoes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, colectándose asimismo las evidencias de interés criminalístico relacionadas con el caso.
b) Acta de Defunción Nº 57 de fecha 11-08-2010 suscrita por la Registradora Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, en la cual se deja constancia que el día 08-08-2010 falleció el ciudadano Denny Javier Trejo Colmenarez, quien era venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.202.749, a consecuencia de hemorragia interna, heridas por arma de fuego.
c) Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Determinación de Origen de Solución de Continuidad Nº 9700-127-LB-509-10 de fecha 13-08-10, suscrita por el experto Agt. Guillermo Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien precisó que las muestras de sustancia color pardo rojizo y colectadas durante la investigación, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O” al igual que en la sangre del cadáver de Denny Javier Trejo Colmenarez; asimismo destacó que las soluciones de continuidad (Orificios) que poseen la ropa incautada al occiso, presentan características físicas de clase que les permite encuadrarlo entre los originados por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.
d) Declaración rendida en fecha 19-08-2010 por el ciudadano Oswaldo Antonio Hernández, quien destacó que el día de los hechos tenía como 10 minutos de haber llegado al estadio de Miracuy, cuando oye unos disparos pero uno de ellos le alcanzó el brazo izquierdo, por lo que tuvo que irse al Hospital para recibir asistencia médica urgente.
e) Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-770-10 de fecha 03-10-2010 suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Dennis Javier Trejo Colmenarez, presentando 8 orificios de entrada por proyectil disparado por arma de fuego, estableciéndose como causa de muerte: fractura de cráneo, encéfalo malacia traumática, hemorragia interna, heridas por arma de fuego.
f) Acta Policial de fecha 08-08-2008 suscrita por los funcionarios Agts. Jairo Salguero y Carlos Simoes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que al encontrarse en el despacho realizando labores de guardia, se recibe llamada telefónica de la Dtgdo. Fanny Torres, adscrita al servicio de emergencia Lara 171, informando que en el estadio del caserío Mirucuy de la población de Sanare, se encontraba el cadáver de una persona por heridas con arma de fuego. Los efectivos se constituyen en comisión, dirigen al sector, observan el cadáver de una persona de sexo masculino que presentaba múltiples impactos de bala y proceden a sostener entrevista con los ciudadanos Yandeli Carolina Trejo y Dennis Javier Trejo, quienes indicaron de forma conteste que los autores del hechos son unos jóvenes que viven en la zona y son conocidos como Jackson, Alex, Dieguito y Miguelito.
g) Inspección Técnica Nº 0742-10 de fecha 08-08-2010 suscrita por los funcionarios Agts. Jairo Salguero y Carlos Simoes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en el sitio del suceso así como al cadáver que allí se encontraba, dejando constancia de las características físicas de la zona así como de las heridas que presentaba el agraviado.
h) Declaración rendida en fecha 08-08-2010 por la ciudadana Yandeli Carolina Trejo Colmenarez, quien expuso que su hermano Denny se encontraba en el estadio de fútbol por cuanto se iniciarían unos juegos de béisbol, al llegar a las tribunas se encuentra con un ciudadano llamado Jackson quien le propina una patada en la cara, a lo que el hoy occiso corre del lugar y se resguarda cerca de los arcos de fútbol, sin embargo hasta allí lo sigue Jackson en compañía de los ciudadanos Miguelito, Dieguito y Alex, quienes le disparan en varias oportunidades, situación ésta que observa su primo Joel quien cruza el campo corriendo para ayudar a su primo agraviado, sin embargo el sujeto conocido como Dieguito le realiza varios disparos en su contra y éste tuvo que huir del lugar. Asimismo y a preguntas realizadas por el instructor la testigo respondió que el móvil de los hechos se debe a que los autores son azotes de barrio, quienes pretenden dominar el negocio de robo de vehículos y venta de drogas, quienes además tienen una guerra con las personas del sector El Jarillal y cuando los ven los lastiman.
i) Declaración rendida en fecha 12-08-10 por el ciudadano Joel Antonio Trejo Trejo, quien expuso que se encontraba en el estadio de Miracuy por cuanto estaban jugando los equipos de palo Verde y Elsuro, llegando al rato su primo Denny quien trató de ir a comprar algo en una bodega, observando que cuando él va saliendo ve a Miguelito acompañado de Jackson, Alex, Dieguito, Manuelito, Diablo Negro, Milubi y un menor de edad apodado “El Duende”, quienes trataron de buscarle problemas a su primo y como el mismo no les prestó atención, le dieron una patada en la cara, sin embargo su primo se retira del lugar y llega a donde él se encontraba diciéndole a Denny que se fuesen del lugar sin embargo su primo se negó quedándose en el sitio, luego él se retira a un lugar cercano a conversar con unos amigos y al cabo de 5 minutos vuelven los sujetos mencionados y proceden a disparar en reiteradas oportunidades, y cuando él va a tratar de auxiliar a su primo Dieguito y Miguelito le hacen varios disparos y tuvo que escaparse para evitar que lo asesinasen.
j) Declaración rendida en fecha 12-08-10 por el ciudadano Enderson Antonio Marín Trejo, quien expuso que al momento en que se encontraba en las gradas del estadio de fútbol, vio cuando Miguelito le dio una patada a Denny,por lo que éste último se mete hacia dentro del campo de fútbol para refugiarse en un rincón, al cabo de poco tiempo se escucharon los disparos y todos los que estaban en el estadio se asustaron, observando a Jackson corriendo hacia el cerro, mientras que Dieguito trató de dispararle a Joel.
k) Acta Policial de fecha 17-08-2010 suscrita por el Agt. Jairo Salguero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentivo de la identificación plena de las personas mencionadas en este caso como autores del hecho.



Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y la presunción razonable del peligro de fuga que se configura en la forma establecida en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión, lo que hizo procedente decretar al imputado JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 20.322.192, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se profundice en la investigación.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ALEXANDER ANGULO PARRA, Cédula de Identidad Nº V- 20.322.192, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra por la presente causa penal numero KJ01-P-2011-000106

CUARTO: Por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se constato que el imputado de autos presenta causa penal KP01-P-2011-001498, en el cual le fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06/07/2011 por el delito de Homicidio y en la cual fue presentada acusación por el Ministerio Público; y observado a nivel de sistema informático que en fecha 06/10/2011 oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar por parte del referido Tribunal, fue ordenada la remisión de la mencionada causa penal a este Juzgado para su acumulación en la forma que señala en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que no es procedente la mencionada acumulación de ambas causas penales, toda vez que nos encontramos en fases procesales distintas, en el sentido que en el asunto KP01-P-2011-001498 se encuentra en fase preliminar de la causa inicialmente llevada por el Tribunal de Control Nº 6, mientras que en la presente causa ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2011-000084, ASUNTO: KJ01-P-2011-106, nos encontramos en fase de investigación, en la que ha de transcurrir el correspondiente lapso de ley, para la presentación del acto conclusivo, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que se orden al remisión del asunto KP01-P-2011-001498 al tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-


QUINTO: Se acuerda librar oficios, a los fines de notificar de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 3 asunto KP01-P-2011-10749, y en lo que respecta al asunto penal numero KP01-P-2011-001498 llevado por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se acuerda su devolución al referido Juzgado, ofíciese a estos fines.

Líbrese los correspondientes Oficios. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA