REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2011.
Año 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2010-002040.-
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 06/12/2011 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 05 de abril de 2010 fue presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico el ciudadano WILMER JOSE FERNADEZ OCANTO, Cédula de Identidad Nº V- 11.595.499, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de haber resultado detenido en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios actuantes de la Alcaldía del Municipio Andres Eloy Blanco, Instituto Autonomo de Policia Municipal Comando General POLISANARE, en fecha 04 de abril de 2010, por haber presuntamente incurrido en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.-
En fecha 06 de abril de 2010 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano WILMER JOSE FERNADEZ OCANTO, Cédula de Identidad Nº V- 11.595.499, oportunidad en la cual el Tribunal acordó declinar la Competencia por la materia en el asunto penal Nº KP01-P-2010-002040 al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en materia de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta presuntamente desplegada por el imputado encuadra dentro de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En fecha 07 de abril del 2010 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias al ciudadano WILMER JOSE FERNANDEZ OCANTO, Cédula de Identidad Nº 11. 595.399, oportunidad en la cual se acordó decretar con lugar la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo, se acordó que la causa se siguiera por el Procedimiento Especial Ordinario, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Público se le impone las Medida de Seguridad y Protección contenidas el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia por lo que deberá asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, consistente en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima; igualmente se impone la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia por lo que deberá asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer una vez por mes.-
En fecha 27 de julio de 2010 fue presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico escrito acusatorio contra el imputado WILMER JOSE FERNANDEZ OCANTO, Cédula de Identidad Nº V- 11.595.399, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-
En fecha 09 de agosto de 2010 oportunidad fijada por el Tribunal de Control Nº 1 de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con vista del escrito acusatorio presentado contra el ciudadano WILMER JOSE FERNANDEZ OCANTO, Cédula de Identidad Nº V- 11.595.399, y verificado el presente acto conclusivo lo realiza con la calificación jurídica por un delito ordinario, previsto en el código penal, atendiendo a la materia competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el articulo 118 de la ley in comento, concatenado con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro incompetente para conocer el asunto en razón de la materia, acordando la Declinatoria de la Competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitido a la Jurisdicción Ordinaria, remitiéndolo al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: En fecha 06 de diciembre de 2011 oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal, habida cuenta de la remisión de la causa a un tribunal con competencia en materia penal ordinaria; y presentes como se encontraron las partes se le otorgo la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quien expuso: Quien en representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra del ciudadano WILMER JOSE FERNANDEZ OCANTO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.595.399, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Asimismo, solicito se mantenga las medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado. Es todo. Seguidamente, el Juez procede a instruir al imputado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no esta obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, y en consecuencia expuso en los siguientes términos “no quiero declarar”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública: “Solicito la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo”.
TERCERO: Nuestro sistema penal acusatorio establece garantías y derechos al imputado, que constituyen principios inviolables en el proceso acusatorio, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ese sentido, partiendo del derecho del imputado de conocer con certesa los hechos y el delito que se le imputa con el fin de ejercer la defensa de manera oportuna y adecuada para desvirtuar los hechos que se le imputan al posible responsable de la conducta delictual, que ratifica el derecho a la defensa en esa primera fase del proceso en la forma que señala el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 de la Ley Adjetiva Penal.-
Para el caso particular, quedo evidenciado que el titular de la acción penal presento acto conclusivo en el cual atribuye al ciudadano WILMER JOSE FERNANDEZ OCANTO, identificado en autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, observado que respecto a este nuevo delito con anterioridad al acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico no se imputo, y en nada tiene conocimiento respecto al nuevo delito atribuido por el Ministerio Publico, siendo que de acta se observa que en fecha 07 de abril de 2010 le fue atribuida la comisión del delito de AMENZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que esta Juzgadora concluye que se actuó en contravención a las normas de orden Constitucional articulo 49 de la Consitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Organico Procesal Penal .-
En ese sentido, para garantizar el derecho del imputado a la debida defensa, y atener conocimiento de los delitos que se imputan, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la imposibilidad de sanear el acto omitido en este momento procesal, lo procedente en derecho es la declaratoria de nulidad de la acusación presentada en fecha 27 de julio de 2010 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico cursante a los folios 52 al 61 inclusive del presente asunto penal; todo ello en ejercicio del Control Judicial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Cabe señalar que, respecto a los actos procesales anteriores al acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico y la medida de coerción personal, se mantienen los efectos de las medidas cautelares dictas en audiencia celebrada en fecha 07 de abril de 2010, consistentes las Medida de Seguridad y Protección contenidas el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia por lo que deberá asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, consistente en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima; igualmente se impone la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia por lo que deberá asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer una vez por mes.- Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Acuerda la nulidad de la acusación presentada en fecha 27 de JULIO de 2010 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico presentada contra el ciudadano WILMER JOSE FERANDEZ OCANTO, Cédula de Identidad Nº 11.595.399, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por haberse configurado las circunstancias dispuesto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no le fue imputada la comisión del referido delito.-
SEGUNDO.- Se mantienen los efectos de los actos procesales anteriores al acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico y la medida de coerción personal, se mantienen los efectos de las medidas cautelares dictas en audiencia celebrada en fecha 07 de abril de 2010, consistentes las Medida de Seguridad y Protección contenidas el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia por lo que deberá asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer, consistente en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima; igualmente se impone la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia por lo que deberá asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer una vez por mes.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 9
ABOG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
LA SECRETARIA.
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