REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000978
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal 2º Del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Defensa Técnica: Abg. Rocío Valbuena, Erika Toussaint y Roselyn Torcate
Imputados: Franklin José Alarcón Echeverría y Joseph Reverón Hernández
Delito: Aprovechamiento de Vehículo Automotor.


Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ALARCON ECHEVERRIA Y JOSEPT DEL VALLE REVERON HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 26 de Julio del 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2011-004953. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. En este estado el Tribunal le cedió la palabra al Fiscal décimo Del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifiesta: Esta representación Fiscal Ratifica formal Acusación presentada en su oportunidad, contra los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ALARCÓN ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº 18.420.141 y JOSEPT DEL VALLE REVERÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.813.151, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el ciudadano Joseph del Valle Reverón Hernández y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, al ciudadano Alarcón Echeverría Franklin José, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública: Esta defensa Rechaza Niega y Contradice la acusaron presentada por el Ministerio Publico, asimismo hago mías por medio del principio de comunidad de las pruebas, las presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, siempre que beneficien a mi defendido, asimismo ratifico el escrito de pruebas consignado en el presente asunto. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: En este acto Rechazo niega y contradigo la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Publico, y me adhiero a lo manifestado por la defensa publica y hago mías por medio del principio de comunidad de las pruebas, las presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, siempre que beneficien a mi defendido, asimismo ratifico el escrito de pruebas consignado en el presente asunto. Es todo.
Asimismo en fecha 26 de Octubre del 2011, el fiscal del ministerio Público, vista la declaración de la victima y de conformidad con lo previsto en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal realiza un cambio en la calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, a APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este estado escuchada el cambio de calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador emite los siguientes pronunciamientos: Este tribunal revisado como ha sido la presente causa, y visto el cambio de calificación jurídica en la acusación; impone en este acto a los acusados FRANKLIN JOSE ALARCON ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.420.141 y JOSPET DEL VALLE REVERON HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.813.151, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone a la Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad los Acusados, manifestaron: ADMITIMOS LOS HECHOS POR LOS CUALES NOS ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


LOS HECHOS
En fecha 18 de Febrero de 2009, el ciudadano ELADIO RAFAEL GALINDEZ ESCOBAR, siendo aproximadamente las 3:00 a.m, se encontraba mal herido en la Urbanización Don Flore esquina del acceso 6 quien fue auxiliado por funcionarios de la Comisaría 50, a quienes les comento durante el traslado hacia el Hospital lo que le había sucedido, señalando que es conductor de la Asociación Civil Coronel Mariano Peraza y que había sido despojado de su vehículo MAVERICK de color blanco, placas ARB-581, por dos ciudadanos que vestían para el momento de los hechos pantalón negro, franela negra con blanco chaqueta de color negra y gorra de color marrón y conducía el vehículo CELEBRITY blanco y el otro vestía pantalón azul, franela de color negra, franelilla de color negra y gorra negra, quien era el conductor del vehículo MAVERICK de color blanco, le efectúan una herida con un objeto punzo cortante en región anterior del cuello y lo dejan abandonado pensando que esta muerto. Los funcionarios proceden a realizar el traslado al centro de salud más cercano y comienzan a realizar recorridos por el centro de la población de Quibor, visualizando a la altura del Liceo Ricardo Arcadio Yépez un vehículo CELEBRITY blanco que iba remolcando un vehículo MAVERICK, logrando darles captura a la altura de la Av. Pedro León Torres con 22 y 23 frente al Liceo, observando que en los dos vehículos eran ocupados por dos personas, uno en cada uno de los vehículos, luego proceden a realizar el procedimiento respectivo.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de cambió de la calificación Jurídica y aceptada por la Defensa Privada sin ningún tipo de objeción por parte de esta última, este Juzgador procedió al cambio de la misma, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a dicho cambio de calificación de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto cambio la calificación dada inicialmente a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ALARCON ECHEVERRIA Y JOSEPT DEL VALLE REVERON HERNANDEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que el acusado en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate….” (omisis)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal Unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION la pena inicial a cumplir.

Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ALARCÓN ECHEVERRÍA, JOSEPT DEL VALLE REVERÓN HERNÁNDEZ, no presentan conducta predelictual, quedando hasta el momento la pena en TRES (03) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada.

Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se SUSTITUYE la Medida de Privación de Libertad por la Medica Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse ante este Tribunal cada vez que se considere necesario
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1º CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ ALARCÓN ECHEVERRÍA, titular de la cédula de identidad Nº 18.420.141, JOSEPT DEL VALLE REVERÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.813.151, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se SUSTITUYE la Medida de Privación de Libertad por la Medica Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse ante este Tribunal cada vez que se considere necesario.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO
EN FUNCIONES DE JUICIO



LA SECRETARIA.