REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004585
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal 11º Del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández
Defensa Técnica: Abg. Carmen Vale
Imputada: Gaudillo José López y Javier Enrique Castillo López.
Delito: Distribución ilícita Agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos GAUDILLO JOSE LOPEZ Y JAVIER ENRIQUE CASTILLO LOPEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 01 de Noviembre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL quien expuso:
En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras GAUDILLO JOSE LOPEZ Y JAVIER ENRIQUE CASTILLO LOPEZ por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del Artículo 46, Ordinal 5º de la misma Ley, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA:
Solicito se escuche a mis defendidos por cuanto los mismos desean hacer uso de LA ADMISIÓN DE HECHOS. Es todo
Seguidamente visto lo manifestado por la defensora El Tribunal le cedió la palabra a los ciudadanos GAUDILLO JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.953.439 y JAVIER ENRIQUE CASTILLO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.791.363, y les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”.
SEGUIDO SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA quien expone: “Vista LA ADMISIÓN DE HECHOS realizada por mi defendido, solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir y solicito se le revise la Medida y se le otorgue una menos gravosa. Es todo.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 22 de Mayo del 2009, los funcionarios, INSPECTOR CRUZ MARIO VASQUEZ, SUB INSPECTOR MARIA GONZALEZ, DETECTIVES: ADALBERTO DAZA Y CESAR PALMA, AGENTES FIDEL TIRADO, GABRIEL SANCHEZ, GERARD USECHE, MIGUEL RODRIGUEZ Y JOSE HERNANDEZ, adscritos al CUPERO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALAS Y CRIMINALISTICAS, AREA DE ESTRATEGIA ESPECIALES, fueron comisionados para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número KP01-P-09-4445, de fecha 19/05/09, para ser efectuada en el Barrio José Félix Ribas, Av. Principal entre calles 1-A y carrera 3-A, casa Nº 341, paredes de bloques frisada, sin pintar con rejas de color beige y portón de color negro, rancho de color morado, donde reside un ciudadano de nombre GAUDILLO JOSE LOPEZ, por lo que se trasladaron a la referida dirección en vehículos particulares, una vez en el lugar se hicieron acompañar por dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: CUELLO SANDOVAL ELEODORO JOSE Y JIMENES PERE ALVARO LUIS, los cuales fungían como testigos en el presente procedimiento, al llegar a la residencia hicieron el llamado a la puerta siendo atendidos por el ciudadano CASTILLO LOPEZ JAVIER ENRIQUE, a quien luego de identificarse como funcionarios de conformidad a lo establecido en el artículo 117 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal y poner de manifiesto la respectiva irden de allanamiento y hacerle entrega de una copia fotostática, les manifestó ser habitante del primer inmueble tipo rancho, así mismo permitió el acceso a la vivienda, poor lo que seguidamente pocedieron a realizar la revisión, logrando ubicar sobre una mesa de madera de color marrón una bolsa amarilla contentiva en su interior de dos (02) coladores, tres (03) cucharas y cuatro (04) celulares, de igual manera al revisar bajo el colchón encontraron UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA PASTA COLOR BLANCO, al culminar la revisión se trasladaron hacia la parte posterior del inmueble donde avistaron otra construcción, en lugar encontraron al ciudadano GAUDILLO JOSE LOPEZ, a quien le imponen el motivo de la visita, permitiendo este el acceso de los funcionarios a la vivienda, al realizar la revisión lograron localizar en un espacio ubicado entre la cama y la pared, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES ROJO Y AZUL, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, al continuar con la revisión en la parte externa localizaron dentro de unos bloques UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO CON CINTA TRANSPARENTE, en virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por la acusada, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la acusada en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos GAUDILLO JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.953.439 y JAVIER ENRIQUE CASTILLO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.791.363, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales están siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esto es, prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, sumados la pena resulta de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, aumentada en un tercio por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir TRES (03) AÑO, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena, TRES (03) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CASTILLO LOPEZ y GAUDILLO JOSE LOPEZ, no poseen antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena
Este Tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JAVIER ENRIQUE CASTILLO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.791.363 y GAUDILLO JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.953.439, venezolana, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 con la agravante del Artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda mantener la medida privativa la cual cumplirán en el Centro de reclusión que ordene el Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



LA SECRETARIA