REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008966
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Pérez Linares.
IMPUTADO: Virgilio Segundo Rodríguez Rodríguez
DELITO: Homicidio Intencional y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.


Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano VIRGILIO SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 405 y 277 ambos de Código Penal. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 18 de noviembre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: Este Estado ratifico la acusación en todo y cada una de sus partes en la cuales se demostrara la culpabilidad del ciudadano VIRGILIO SEGUNDO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, cédula de identidad N° V- 7.354.546, por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 405 y 277 ambos de Código Penal vigente para la fecha de los hechos. En la cual se narran las circunstancias en la que ocurrieron los hechos. Es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: rechazo, niego y contradigo los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio público y hago mías las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido. Es todo.
Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, el Acusado, manifestó su deseo de admitir los hechos por lo cual lo acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
En fecha 18 de Octubre del 2009, siendo aproximadamente las 3:40 de la mañana, en el momento en que los ciudadanos CAMACARO RIVERO ROBERT ALEXANDER, VARGAS CHAVEZ LUIS EDUARDO, ROBERT GREGORIO REA MENDOZA, se trasladaban al sector Las Plumitas en Cerro Gordo, donde en la vía pública se encontraba accidentado el ciudadano NELSON AMARO, quien es el padre de ROBERT REA, y el ciudadano NELSON AMARO, les solicita que le dieran la cola al señor RODRIGUEZ RODRIGUEZ VIRGILIO SEGUNDO, y al desplazarse a la altura de la iglesia del Barrio Macía Mújica, el referido ciudadano les manifiesta que lo trasladen hasta el Barrio Los Sin Techos de esta Ciudad, manifestándoles los ciudadanos que para allá no iban porque eso era muy peligroso, es cuando el ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ VIRGILIO SEGUNDO, esgrime un arma de fuego tipo revolver y comienza a discutir con ROBERT GREGORIO REA, y le efectúa un disparo el cual impacta en la región escapular derecha, lo cual le ocasiona la muerte como consecuencia de las heridas producidas por el paso del proyectil disparado, es cuando el conductor del vehículo MARCA FORD, MODELO TAURUS, AÑO 94, PLACA MCR-720, al oír el disparo, detiene el mismo y se baja de este y el ciudadano de nombre VIRGILIO apunta con el arma de fuego al ciudadano LUIS VARGAS, y le pide que se baje del vehículo, y en ese momento sale corriendo el ciudadano VIRGILIO, efectuándole igualmente un disparo al ciudadano CAMACARO RIVERTO ROBERT, no logrando impactarlo, siendo posteriormente aprehendido el ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ VIRGILIO SEGUNDO, por funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes al tener conocimiento del ingreso de un ciudadano al CDI de San Jacinto, presentando herida por arma de fuego en tercio medio del tórax con Salida en región infra escapular, quien ingresó sin signos vitales y al ser informados por los ciudadanos que acompañaban al hoy occiso, que el ciudadano que le ocasionó la muerte recibe por nombre VIRGILIO y que se encuentra domiciliado en la Barrio Jacinto Lara, proceden estos a trasladarse a la residencia del mismo, dónde la ciudadana SANCHEZ HERNANDEZ RAFAEL MARGARITA, les permite el acceso a la vivienda dentro de la cual se encontraba en ciudadano VIRGILIO RODRIGUEZ, quien les manifestó a los funcionarios policiales que se le había ido un tiro cuando manipulaba el arma, que se fue asustado corriendo a su casa y que el arma de fuego la había lanzado en la letrina de la vivienda, procediendo el funcionario policial C/2do AMERICO DELFINES, a colectar el arma de fuego TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, MARCA SMITH & WESSON, DE CINCO TIROS DE COLOR NEGRO, CON DOS CARTUCHOS PERCUTADOS Y TRES SIN PERCUTIR, de la letrina donde fue lanzada por este, razón por la cual el ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ VIRGILIO SEGUNDO, es aprehendido y puesto a la orden de esta Representación del Ministerio Público

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 405 y 277 ambos de Código Penal, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos de Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 ambos de Código Penal.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículo 405 y 277 ambos de Código Penal.

3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano VIRGILIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 405 y 277 ambos de Código Penal, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 405 del Código penal, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, esto es, prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA (30) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código penal, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Haciendo la sumatorias de las penas, estas resultan en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.

Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto el ciudadano VIRGILIO SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no posee antecedentes penales, es decir, es primario, quedando la pena a cumplir en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena
Rebaja adicional de la pena en CUATRO (04) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS de prisión.
Se acordó mantener Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado RODRIGUEZ RODRIGUEZ VIRGILIO, en su debida oportunidad.

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano VIRGILIO SEGUNDO RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, cédula de identidad N° V-7354546, a cumplir la PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 405 y 277 ambos de Código Pena.
SEGUNDO: Se acordó mantener Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado VIRGILIO SEGUNDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, impuesta en su debida oportunidad.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



LA SECRETARIA