REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013563
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal 3º Del Ministerio Público: Abg. Lucila Sirit
Defensa Técnica: Abg. Maglin Vera y Abg. Jesús Mendoza.
Imputado: Alirio José Chirinos Perozo, Robert Simona Arraez Figueroa e Iraide Antonio Palencia.
Delito: Extorsión en grado de Complicidad.


Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, ROBERT SIMONS ARRAEZ FIGUEROA e IRAIDE ANTONIO PALENCIA, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11, ambos de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 24 de Noviembre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley, se le concedió la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifico la Acusación presentada en su oportunidad contra los ciudadanos ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, cédula de identidad Nº V.- 13.643.964, SIMONS ARRAEZ FIGUEROA, cédula de identidad Nº V.- 12.370.757 y IRAIDE ANTONIO PALENCIA, cédula de identidad Nº V.- 12.850.533, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Hace una breve narración de los hechos el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Dentro del debate se escucharan los testigos y los expertos, luego de escuchado todos lo medios de prueba esta representación solicitara en su oportunidad una sentencia CONDENATORIA. Es todo.
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA:
Esta defensa solicita se escuche a los acusados de autos por cuanto los mismos desean hacer uso de la Admisión de Hechos. Es todo.
Seguidamente visto lo manifestado por la defensora el Tribunal le cedió la palabra a los ciudadanos ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, SIMONS ARRAEZ FIGUEROA e IRAIDE ANTONIO PALENCIA, y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando los acusados de manera voluntaria y por separado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”.


Oída la manifestación de los acusados de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El día 14 de Septiembre del año 2010, el ciudadano Genaro José Peraza Rodríguez, denuncia que a las 02:30 horas de la tarde recibió llamada en la que una voz masculina, quien dio ser José Palencia del CICPC, el dijo que por estar involucrado en unos hechos en San Vicente y a cambio de no involucrarlo y perjudicarlo, debía pagar 6000 bolívares; la víctima fue al GAES, donde los funcionarios tomaron nota y notificaron al Ministerio Público de los celulares y realizan las diligencias de investigación, resultando que la acudió de nuevo al GAES y señaló que quien le dijo ser José Palencia, le insistía en la solicitud del dinero a cambio de no involucrarlo en los hechos, por lo que realizaron los funcionarios y la víctima lo necesario para la entrega, informando la victima que debía entregar ese dinero en la carrera 13 con calle 50 al frente de la parada del Seguro Social, fue el GAES y la victima al sitio indicado, con un paquete que simulaba el dinero y consta y consta los seriales y en el sitio la victima recibió una llamada de parte de los extorsionadores que iba al lugar una persona a retirar el dinero, le dijeron que era una persona en un fiat color verde y los funcionarios vieron el vehículo con esas características, que se estaciona frente a la victima y esta le entrega el paquete y proceden los funcionarios a interceptar el vehículo, de donde bajaron tres ciudadanos y les solicitan que exhibieran sus pertenencias y les imponen del artículo 205 del COPP, y quedan identificados plenamente, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la acusada en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, cédula de identidad Nº 13.643.964, ROBERT SIMONS ARRAEZ FIGUEROA, cédula de identidad Nº 12.3703757 y IRAIDE ANTONIO PALENCIA, cédula de identidad Nº 12.850.533, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales están siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, esto es, prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, rebajada en un cuarto, por aplicación del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esta queda en NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto los ciudadanos ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, SIMONS ARRAEZ FIGUEROA e IRAIDE ANTONIO PALENCIA, no posee antecedentes penales, es decir, son primarios, quedando la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena
Rebaja adicional de la pena en CUATRO (04) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS de prisión.
Este Tribunal mantiene la Medida de Arresto Domiciliario impuesta a los Ciudadanos ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, SIMONS ARRAEZ FIGUEROA e IRAIDE ANTONIO PALENCIA, en su oportunidad procesal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, cédula de identidad Nº V.- 13.643.964, ROBERT SIMONS ARRAEZ FIGUEROA, cédula de identidad Nº V.- 12.370.757 IRAIDE ANTONIO PALENCIA, cédula de identidad Nº V.- 12.850.533, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 11 ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Este Tribunal mantiene la Medida de Arresto Domiciliario impuesta a los Ciudadanos ALIRIO JOSE CHIRINOS PEROZO, SIMONS ARRAEZ FIGUEROA e IRAIDE ANTONIO PALENCIA, en su oportunidad procesal.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO



LA SECRETARIA