REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-S-2002-001467
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
ESCABINOS: Titular I Francisco Segundo Pire Suárez
Titular II Maicka Mireya Stebbing Gimenez
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 14 de Julio de 2.011 siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente.
SUJETOS PROCESALES
Fiscal 3° del Ministerio Público: Abg. Lucia Sirit
Defensor: Abg. Jean Carlos Ynojosa Falcón.
Acusado: Deibis Asdrúbal Chirinos Arrieche.
Delito: Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilicito de Arma de Fuego.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DEIBIS ASDRUBAL CHIRINOS ARRIECHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 15.668.506, Estado Civil: Soltero, nacido el 05/11/1982, de 26 años de edad, hijo de Silvia de Chirinos (Difunta) y Jhonny Chirinos, de profesión: Comerciante, residenciado en calle 02 sector Alambique casa s/n de rejas blancas Barrio Santos Luzardo detrás del Liceo Domingo Hurtado casa sin frente, Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 14 de Julio de 2.011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, Escabinos: Titular I Francisco Segundo Pire Suárez y Titular II Maicka Mireya Stebbing Gimenez, el Secretario de Sala Abg. María Luisa Morales y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Lucía Sirit, el Acusado Deibis. Asdrúbal Chirinos Arrieche, la defensa Abg. Jean Carlos Ynojosa Falcón, Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 1 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Representación Fiscal RATIFICA formal Acusación presentada en su oportunidad y expone brevemente las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales ratifica acusación en contra del ciudadano DEIBIS ASDRUBAL CHIRINOS ARRIECHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 15.668.506, por el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo el articulo 278 del Código Penal. Asimismo, ratifico los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; asimismo esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En vista de la Ratificación de la Acusación realizada por el Ministerio Público, esta defensa Rechaza Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes los hechos que atribuye a mi defendido el representante de la vindicta publica y durante el debate oral demostrare la inocencia de mi representado por cuanto no existen pruebas contundentes para culpar a mi defendido. Es todo.
Seguidamente Tomó en este acto la palabra el Juez quien preside e impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondió: No voy a declarar.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 28 de Julio del 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales:
1.-) FUNCIONARIO PEDRO MANUEL PEREZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.353.800.
2.-) FUNCIONARIO JOSE LUIS GOYO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.624.665
3.-) ACTA POLICIAL DE FLAGRANCIA, de fecha 12-09-2002, suscrita por los funcionarios S/2do Pedro Pérez y C/2do Josè Goyo
4.-) VICTIMA TESTIGO OSMAN REYES ROJAS GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.787.329
Revisada las actas se evidencia que este Tribunal ha agotado la citación de los testigos y victima en este Juicio, así como, se agoto la conducción por la fuerza pública y los mismos no han comparecido, es por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las testimoniales.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Este es el momento que el Ministerio Público de conclusiones en este caso que se inicia en el 2002 por el delito de robo donde el Ministerio Público acuso en su oportunidad al ciudadano y ofrece algunos medios de prueba entre ellos el testimonio de los funcionarios actuantes, experticia del arma, vehiculo y el testimonio de la victima Osmas Reyes, durante los días de audiencia acuden a este Tribunal los funcionarios actuantes del procedimiento y la victima no obstante no aparecen en el expediente las experticia ofrecidas no están identificados ni los expertos que la suscriben y esta Representación se dirige al CICPC y no fue posible ubicarlas lo que hizo imposible traerla al Tribunal, se trajo a la victima quien manifestó que no recordaba nada y que quien lo había robado era una persona alta blanca que no coincide con el acusado por lo tanto el Ministerio Público como parte de buena fe y siendo que no pudo probar el delito y no pudo traer al tribunal los medios experticias y tampoco pudo traer la versión de la victima quien todos vimos que no quiso declarar ya que el Ministerio Público tenia como fundamento de su acusación la denuncia de la victima y el mismo negó, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia no con ello quiere decir el Ministerio Público que el ciudadano de esta sala no sea el responsable sin embargo no se pudo probar y de conformidad con lo establecido ene la rt 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se dicte absolutoria. Es todo
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Escuchada la narración hecha por el Ministerio Público en la cual manifiesta que no se pudio demostrar la participación de mi defendido en el cual se le imputo los delitos acusados esta defensa solicita la sentencia absolutoria y el cese de toda medida de coerción personal.
Seguidamente, se impuso al acusado DEIBIS ASDRUBAL CHIRINOS ARRIECHE, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto su voluntad de no declarar.
Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado DEIBIS ASDRUBAL CHIRINOS ARRIECHE haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
1.-) Testimonio del FUNCIONARIO PEDRO MANUEL PEREZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.353.800, quien una vez juramentado expone: Eso fue cuando estaba e horas d l mañana a las 710 por la av libertador un ciudadano nos indica que en un vehiculo 3 personas sospechosas nos trasladamos con mis compañeros y localizamos al vehiculo y el ciudadano nos dice que los dos que iba en el vehiculo lo llevaban secuestrado y que en la parte de atrás del vehiculo había una pistola y se le hizo la revisión a las personas y al vehiculo y se encontró la pistola. Los trasladamos al destacamento y en el vehiculo llevaban bebidas gaseosas y los levamos al ambulatorio yn luego a la Fiscalia. Es todo. EL FISCAL DEL MP, pregunta y contesta entre otras cosas: Cabo segundo Jose Goyo Cuando nos indica un ciudadano que andaban 3 ciudadanos sospechoso. Se toman las precauciones y el vehiculo estacionado en la libertador con 58. el conductor nos indica que los otros ciudadanos lo llevaban secuestrados. Si se incauto una pistola. Como el vehiculo tiene un solo asiento en la parte de atrás la pisto, a estaba en el espaldar. Trasladar a los 2 ciudadanos a la unidad y con las otras dos personas lo llevamos al destacamento y luego al ambulatorio para el chequeo medico y luego a la Fiscalia. Si la denuncia. Según indico es que salía de la misma Urb. del obelisco y se trasladaba a otro sitio a buscar un ayudante para empezar a repartir el refresco. Si en el acta se dejo constancia de la características de los detenidos. Es todo LA DEFENSA pregunta y contesta entre otras cosas: Sargento Mayor en estos momentos. 28 años de servicio. Si reconozco y es mi firma en el acta policial. Nos indica un ciudadano que iba pasando ya que veníamos de una estación de servicio echando combustible. Eso fue el 12-09-2002. aprox. a la 710 a.m. En una unidad blazer BP820. Cuando nos indican el ciudadano de los 3 sospechosos en el vehiculo nos trasladamos al sitio y vimos el vehiculo esperando cambio de luz, les indicamos que bajaran del vehiculo y el conductor nos dice que lo llevan secuestrado. No recuerdo el nombre. No podría reconocerlo ya que el hecho ocurrió hace 8 años. No cuando se le indico no opusieron resistencia fue el conductor quien indico que el arma estaba en el vehiculo. EL JUEZ NO realiza preguntas.
2.-) Testimonio del FUNCIONARIO JOSE LUIS GOYO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.624.665, quien una vez juramentado expone: aproximadamente el 12092002 a las 7 a 760 en la Carrera 28 con 52 nos para un ciudadano y nos informa que en un Camión cava tres ciudadanos, al visualizar el vehiculo le dimos voz de alto los mismo se paran le hacemos revisión, en se momento el conductor nos informa que va secuestrado los revisamos y n se le encontró nada y el ciudadanos nos informa que en el Vehiculo hay un arma y revisamos el vehiculo y encontramos el arma y procedimos a trasladarnos al comando. Es todo EL FISCAL DEL Ministerio Público realiza preguntas y entre otras cosas responde: En es tiempo era cabo segundo. José Goyo. Por la carrera 28 con 52 un ciudadano nos informa que un camión estaba con tres ciudadanos en actitud sospechosa. Como dos cuadras y media. Procedimos a dar voz de alto y los bajamos los revisamos y el conductor nos informa que lo llevan secuestrado. Estaba nervioso. Que lo llevaban secuestrado. Dijo me llevan secuestrado y dice que el arma de fuego estaba en el camión. En el asiento. No recuerdo si tenía municiones. N recuerdo solo el ciudadano que lo levan secuestrado. Dijo que era d la empresa. Es mismo conductor que iba manejando nos informo que iba secuestrado Es todo. EL DEFENSOR PRIVADO realiza preguntas y entre otras cosas responde: Que yo me recuerde era la victima quien manejaba. En el momento no el ciudadano nos informo que el arma estaba en el vehiculo. El arma estaba en el vehiculo. Es todo. EL JUEZ NO realiza preguntas.
3).- ACTA POLICIAL DE FLAGRANCIA, de fecha 12-09-2002, suscrita por los funcionarios S/2do Pedro Pérez y C/2do Josè Goyo
4.-) Testimonio de víctima Testigo VICTIMA TESTIGO OSMAN REYES ROJAS GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.787.329, quien expone: Eso hace mucho tiempo 9 años atrás un dia en robaron en la 54 con 17 después se monto en un ciudadano alto blanco gordo que recuerde, se monto y mas adelante una comisión lo intercepto supuestamente había otro que andaba caminando pero no recuerdo porque me dieron un cachazo y me dejaron neutro me llevaban hacia abajo y llego una comisión y se los llevo, llego una comisión y no recuerdo hace 9 años. Es todo A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MP, CONTESTA ENTRE OTRAS COSAS: A que se dedicaba? Era dueño de transporte y cubría una plaza de repuesto. Vehiculo? En ese momento tenia dos vehículos. Cargaba un chevrolet 350 para el momento de los hechos. Cargaba refrescos me habían quedado del día anterior. Fue llamado como victima al Destacamento Nº 2 recuerda eso? No recuerdo. La fiscal refiere sobre acta de denuncia y la Defensa Objeto, que no consta acta de entrevista o denuncia. El Tribunal declara sin lugar objeción por cuanto no se esta promoviendo ni pone de manifiesto ningún acta. El Ministerio Público solicita sea un poco mas explicito para que los escabinos y juez titular puedan oír como fueron realmente los hechos, hace un llamado a la reflexión por cuanto se ha movilizado un aparataje para hacer justicia. Cuándo se encontraba en ese sitio fue abordado por unas personas Recuerda usted cuantos lo abordaron? Uno Que sucede cuando la policía intercepta su vehiculo? Que me estaban robando lo montan en un machito y se fueron. A usted lo han estado amenazando? No tiene temor de expresar acá? No desde que me robaron lo menos que me esperaba era que una comisión de la policía llegara a mi casa y lo menos que quiero estar aquí vengo de buena manera a declarar porque me fueron a buscar, lo que pase en el 2002 ya lo viví. Porque dice se los llevaron cuantas personas? Se monto uno alyo gordo en el camión el otro supuestamente estaba a pie se los llevaron me dijeron que había otro pero no recuerdo. No recuerdo mas. Que le roban? En ese momento nada porque venia una comisión lo intercepto y se lo llevan. Que manifiesta la policía? Que se monto un tipo alto me llevo a la fuerza para allá y había otro que no se monto. No recuerdo mas nada. No recuerda la característica del otro? No eso fue hace 9 años no recuerdo mas. Es todo A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO, contesta entre otras cosas: Una y había otra supuestamente pero no la vi que andaba caminando. Recuerda características? Tipo alto gordo blanco hasta ahí. Porque lado se monto? del lado del chofer. Desde que lo abordan hasta que llega la comisión transcurrió tiempo? De 4 a 5 cuadras. Es todo A PREGUNTAS DEL JUEZ ESCABINO, contesta entre otras cosas: La persona que abordo el camión fue quien lo golpeo? Si EL JUEZ PRESIDENTE NO realiza preguntas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir, que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, a los acusados, no se les han podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio, ni los explanados en la apertura del presente juicio oral y público. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud de la solicitud de Absolutoria que explanó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonio de testigos y expertos traídos al proceso, evaluada y concatenada, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló Acusación y la culpabilidad del acusado, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logró determinar la participación del acusado de autos, puesto que de la declaración de testigos y expertos que fue recibida, en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación, con los hechos que fueron medianamente reproducidos en el Debate.
Por ello correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con el testimonio de la experto, así como, las experticias incorporadas al debate, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1º debe absolver al acusado DEIBIS ASDRUBAL CHIRINOS ARRIECHE, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo el articulo 278 del Código Penal, realizado por la Fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DEIBIS ASDRUBAL CHIRINOS ARRIECHE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 15.668.506, Estado Civil: Soltero, nacido el 05/11/1982, de 26 años de edad, hijo de Silvia de Chirinos (Difunta) y Jhonny Chirinos, de profesión: Comerciante, residenciado en calle 02 sector Alambique casa s/n de rejas blancas Barrio Santos Luzardo detrás del Liceo Domingo Hurtado casa sin frente Barquisimeto Estado Lara, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano DEIBIS ASDRUBAL CHIRINOS ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº v- 15.668.506.
CUARTO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO
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