REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004833
ASUNTO : KP01-P-2007-004833
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos Héctor José Hurtado García y José Alexander Medina Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.555.842 y 13.035.025, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, Quebrantamiento de Pactos Internacionales, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, 155 numeral 3, 281 y 239 todos del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 22/11/10 el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los procesados de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.
Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, destacando en pro de su pretensión los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que amparan a sus defendidos en el proceso penal, la inexistencia de peligro de obstaculización y la permanencia en el tiempo de la medida privativa de libertad en las mismas condiciones iniciales, sin que haya surgido alguna actuación capaz de determinar la permanencia de la misma.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 22/11/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en atención a la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos y de delincuencia organizada, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Estima esta Juzgadora que la defensa alega como fundamento de su solicitud, la ausencia de registros policiales previos, el buen comportamiento de los acusados durante la medida que data de hace un año, así como la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal que cuestiona, circunstancias éstas que en modo alguno inciden a su favor para lograr la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la presunción legal de peligro de fuga por la posible pena a imponer así como la magnitud del daño, resaltada por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia al momento de interpretar el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen imposible la concesión de beneficios o medidas que impliquen impunidad para este tipo de delitos que afectan el bien jurídico por excelencia como lo es la vida, aunado a las implicaciones que trae para el estado venezolano debido a que una de las imputaciones efectuadas genera responsabilidad.
En este sentido, considera el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los justiciables. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa de los ciudadanos Héctor José Hurtado García y José Alexander Medina Rivas, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, Quebrantamiento de Pactos Internacionales, Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 424, 155 numeral 3, 281 y 239 todos del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//