REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010653

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. CLAUDIA LUCENA
ACUSADO: ENRIQUE PARRA PEÑA
FISCAL 10º: ABOG. JOSÉ MORA (POR LA FISCALÍA 11º)
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ZARELLY ZAMBRANO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE


DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2009, según consta de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se señala que los referidos funcionarios se encontraban aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana , en el punto de control móvil ubicado en el Sector Tintorero, cuando observan un vehículo tipo Autobus, marca Volvo, color Blanco,, Nº 3016, placas AW604X, perteneciente a la empresa de transporte privado Global Expres, conducido por el ciudadano JIMÉNEZ GUTIÉRRZ FELIPE RAMÓN, C.I. 5.141.981, que cubría la ruta El Vigía Estado Mérida- Caracas Distrito capital, indicándole al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía, donde se procedió a impartir instrucciones a los ocupantes de la unidad para realizar un chequeo de equipajes, detectando la presencia de tres cajas de cartón color marrón, dos de las cuales con un logotipo en su parte externa Huevos La Caridad, donde se pudo observar que en su interior llevaban plátanos verdes y hojas vegetales de la misma planta y en la parte del fondo de las cajas de manera oculta se encontraban unas panelas de forma rectangular envueltas en papel aluminio y café molido forradas con un material sintético color azul, donde su contenido resultó ser restos vegetales de la presunta droga conocida como Marihuana, de igual manera una caja de cartón con el logotipo Servilletas ZZZ, encontrándose en la misma de manera oculta restos vegetales, presumiéndose se tratara de la droga conocida como Marihuana, seguidamente se procedió a identificar al dueño de esa mercancía y por acusaciones verbales y directas del conductor de la unidad, resultó ser el ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.654.865, quien se encontraba ubicado en la parte superior del segundo piso al final del lado izquierdo en las butacas 43 y 44, y al efectuarle la respectiva revisión corporal no se le encontró en su poder los tickets identificativos de los equipajes, procediendo la comisión a buscar en los asientos donde se encontraba el ciudadano, encontrando un ticket de color azul con el Nº 073 oculto en la funda del asiento Nº 43 en el espaldar del mismo, al comisión al verificar el contenido exacto de las cajas en cuestión , en presencia de los testigos, determina, la primera caja con el Nº 073 de maletero, color azul, identificado con el logo de la empresa GLOBAL EXPRES, contentivas de plátanos y hojas, se encontró la cantidad de 15 envoltorios de forma rectangular forrados en papel aluminio con una capa de café molido, y un material sintético de color azul rey y cinta adhesiva plástica transparente para embalar; la segunda caja signada con el Nº 149 de maletero, color azul, identificado con el logo de la empresa GLOBAL EXPRES, contentivas de plátanos y hojas, se encontró la cantidad de 15 envoltorios de forma rectangular forrados en papel aluminio con una capa de café molido, y un material sintético de color azul rey y cinta adhesiva plástica transparente para embalar; y la tercera caja signada con el Nº 073 de maletero, color azul, identificado con el logo de la empresa GLOBAL EXPRES, contentivas de plátanos y hojas, se encontró la cantidad de 25 envoltorios de forma rectangular forrados en papel aluminio con una capa de café molido, y un material sintético de color azul rey y cinta adhesiva plástica transparente para embalar; y donde una vez contados los envoltorios arrojó un número total de 55 panelas con un peso bruto aproximado de 60 kilos.
Practicada la Peritación sobre la sustancia incautada, en fecha 27-11-2009, el experto toxicólogo del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, dejó constancia de que los 25 envoltorios se trata de MARIHUANA con un peso bruto de 27477,7 gramos, los 15 envoltorios se trata de MARIHUANA con un peso bruto de 16247,7 gramos, y los 15 envoltorios se trata de MARIHUANA con un peso bruto de 16559,7 gramos.
En fecha 27-11-2009 se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el ciudadano detenido quedó identificado plenamente como ENRIQUE PARRA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 16.654.865, venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio vendedor de frutas, natural de Mèrida Estado Mèrida, hijo de Pedro Parra y Melania Peña, fecha de nacimiento 16-10-80, domiciliado en: Santanita, vìa la hechicera, calle ciega, en la esquina, casa S/N, de color azul con una puerta verde, a media cuadra de la placita, Mèrida-Estado Mèrida. Teléfono: 0416-895-43-35; y al cual le fue imputado el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicha audiencia le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
En fecha 24-12-2009 fue presentada Acusación en contra del ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 16.654.865, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 05-03-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez de Control admitió la acusación fiscal y ordenó el enjuiciamiento del ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 16.654.865, por el delito supra indicado.
En fecha 26-05-2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal, y se procedió a realizar los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, el cual se constituyó como tal en fecha 07-07-2010.
En fecha 13-12-2011 se procedió a efectuar la Audiencia de Juicio, dejándose constancia que no comparecieron los escabinos designados, manifestando el imputado su voluntad de admitir los hechos, pro lo cual este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a que no se había juramentado a los escabinos y que el acusado no estuvo presente en la selección de los escabinos, procedió a imponerle del procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando éste libremente que ADMITÍA LOS HECHOS objeto de la acusación; y su vez su Defensa solicitó s ele impusiera la pena correspondiente con las rebajas de ley.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que obran en las actas procesales, específicamente del Acta Policial de fecha 25-11-2009, se evidencia la incautación de tres cajas, contentivas de: la primera caja con el Nº 073 de maletero, color azul, identificado con el logo de la empresa GLOBAL EXPRES, contentivas de plátanos y hojas, se encontró la cantidad de 15 envoltorios de forma rectangular forrados en papel aluminio con una capa de café molido, y un material sintético de color azul rey y cinta adhesiva plástica transparente para embalar; la segunda caja signada con el Nº 149 de maletero, color azul, identificado con el logo de la empresa GLOBAL EXPRES, contentivas de plátanos y hojas, se encontró la cantidad de 15 envoltorios de forma rectangular forrados en papel aluminio con una capa de café molido, y un material sintético de color azul rey y cinta adhesiva plástica transparente para embalar; y la tercera caja signada con el Nº 073 de maletero, color azul, identificado con el logo de la empresa GLOBAL EXPRES, contentivas de plátanos y hojas, se encontró la cantidad de 25 envoltorios de forma rectangular forrados en papel aluminio con una capa de café molido, y un material sintético de color azul rey y cinta adhesiva plástica transparente para embalar; y donde una vez contados los envoltorios arrojó un número total de 55 panelas con un peso bruto aproximado de 60 kilos; las cuales se encontraban en el interior del maletero de un vehículo tipo autobús de transporte de personas que cubría la ruta El Vigía – Caracas; tal como también lo manifestaron en sus entrevistas, los ciudadanos ROBERTO ALÍ RAMÍREZ PERNÍA, C.I. 10.905.370, JUAN MANUEL SUTIL GÓMEZ, C.I. 5.205.751, FELIPE RAMÓN JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, C.I. 5.141.981, ROBERT LENÍN CHACÓN MOLINA, C.I. 13.282.922FEDDY YOSMAR VILORIA MEDINA, C.I. 19.486.458, MAYRA ALEJANDRA RANGEL URDANETA, C.I. 16.023.313; corroborando así lo explanado en al Acta Policial suscrita por los funcionarios que levantaron el procedimiento. Por su parte, con la Peritación sobre la sustancia incautada, practicada en fecha 27-11-2009, por el experto toxicólogo del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, se determinó que los 25 envoltorios se trata de MARIHUANA con un peso bruto de 27477,7 gramos, los 15 envoltorios se trata de MARIHUANA con un peso bruto de 16247,7 gramos, y los 15 envoltorios se trata de MARIHUANA con un peso bruto de 16559,7 gramos.
Igual resultado arrojó la Experticia Química practicada al efecto, determinando que se trataba de la droga MARIHUANA, con un peso bruto total de 60.312,1.
Dichos peritajes se valoran por derivar de las conclusiones extraídas por las personas legalmente investidas como peritos, los cuales poseen los conocimientos técnicos respecto del hecho que determinan.
En este orden de ideas y siendo que en las sustancias incautadas fue determinada la presencia de la droga MARIHUANA, la cual está legalmente considerada como sustancia prohibida por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que dicha sustancia estaba siendo transportada de un sitio a otro, tales presupuestos fácticos encuadran en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo debe indicarse que aunque la Experticia de Barrido practicada a las cajas en cuyo interior se encontraba la droga, arrojó resultado negativo, este hecho por sí solo no es suficiente para descartar la presencia de la sustancia en dichas cajas, sobre todo si se toma en consideración que la droga estaba empacada con suficiente envoltorio que lógicamente la aísla de la superficie que la rodea.
De los mencionados elementos, concatenados entre sí, es decir, el hallazgo de la sustancia, sustentado en el acta policial y en las entrevistas de los testigos presenciales, siendo contestes sus dichos, así como el hecho de que la misma se encontraba en el interior de un equipaje identificado con el Nº 73 según los tickets asignados a los pasajeros para identificar sus equipajes, y que en el asiento ocupado por el ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 16.654.865, se encontró un ticket con el mismo número de identificación 073; aunado a que el Acusado ya mencionado ADMITIÓ LOS HECHOS, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, evidencian que este ciudadano, es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a lo anterior, dicho ciudadano debe ser condenado aplicándose las disposiciones relativas al procedimiento de la Admisión de los Hechos, y en consecuencia debe tenerse en cuenta que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. De los límites de esta pena se obtiene, como término medio, la pena de Nueve (09) años de prisión, de conformidad con lo dispuso en el articulo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena a aplicar. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría un tercio de la pena de la misma, por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no obstante el segundo aparte del mismo artículo establece que en estos casos, la sentencia no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de la que establece la ley para el delito, por lo que forzosamente la pena quedaría en su límite mínimo, estos es, OCHO AÑOS DE PRISIÓN, la cual debe aplicarse junto con las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: al ciudadano ENRIQUE PARRA PEÑA, C.I. 16.654.865, CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de TRANSPORTE ILIICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia lo condena a una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION , mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, SEGUNDO; Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: una vez quede firme la misma remítase el presente asusto al Tribunal de Ejecución, e igualmente copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales. CUARTO: se acuerda el traslado del imputado para el PENAL DE SAN JUAN DE LAGUNILLAS ESTADO MERIDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA