REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2011-000124

AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: KP01-O-2011-000124
PRESUNTA AGRAVIADA: OLGA TERESA SUÁREZ
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. RUBÉN DARÍO DORANTES
PRESUNTO AGRAVIANTE: OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
REPRESENTACIÓN MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana OLGA TERESA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.627, en contra de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, en el que la accionante señala que interpone ACCIÓN DE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que ordenó hacer la entrega plena a su persona del vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA IGNFC13J18J106689, SERIAL DE CHASIS IGNFC13J18J106689, SERIAL DE MOTOR C8J106689; considerando con ello, violentados los derechos constitucionales consagrados en los artículo 26 y 115 de la Carta Magna; por lo que solicita que se ordene el cese de la situación jurídica infringida.
En fecha 20 de Octubre del 2011 este Tribunal dicto auto admitiendo la querella de Amparo en cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la citación del presunto agraviante así como del Ministerio Público, conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000 dictada por la ala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibiendo la Secretaria de este Tribunal la última notificación practicada en fecha 24-11-2011, por lo que se procedió a fijar la Audiencia de Amparo Constitucional dentro de las 96 horas siguientes, para el día 29-11-2011, de lo cual fueron notificadas nuevamente las partes.
En fecha 29-11-2011 se celebra la audiencia de Acción de Amparo Constitucional a cargo de este Tribunal de Juicio, en la cual el abogado asistente de la parte accionante, expuso lo siguiente:
“la acción de acción de Amparo interpuesta por la ciudadana OLGA TERESA SUAREZ cedula de identidad número 7.385.627 en representación de mi persona de conformidad al Art. 1 ley de amparo haciendo valer los derechos de la ciudadana una entrega que hiciere el Tribunal de Control Nº 4 de una camioneta en fecha 23-03-2011 dicha camioneta esta plenamente identificada en el amparo consignada el tribunal de control Nº 04 libro oficios a la Oficina Nacional Antidrogas en fecha 17-05-2011, y aun no se ha recibido respuesta alguna de la Oficina Nacional Antidrogas igualmente el día 11-07-2011 nos apersonamos en la ciudad de caracas en la ONA y consignamos dirigido al General Néstor Luís Reverón torres una correspondencia detallando todos los datos de la camioneta que el tribunal la entrego se hizo entrega de los oficios donde el tribunal incauta la camioneta. Se esta violando Art. 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la tutela judicial efectiva, el Art. 115 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela igualmente el silencio que tiene la Oficina Nacional Antidrogas del referido bien inmueble ya trascurrió 8 mese su camioneta que fue entregada que aun se esta pagan do, en base a esto al debido proceso solicita vista la amenaza de la violación de los derechos que mi representada le puede causar un gravamen a mi representada solicito oficie a la Oficina Nacional Antidrogas para que haga entrega de la camioneta y que el tribunal de Control Nº 04 hizo la entrega del mismo. Es todo.”

La presunta agraviada ciudadana OLGA TERESA SUÁREZ, expuso:
“que me entreguen la camioneta es lago mió, que he comprado con mi sudor con mi trabajo, no tiene nada que ver lo que dicen los funcionarios ni mis hijos tampoco es algo de mi propiedad. Es todo.”

Luego se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público:
“a la luz de la pretensión de la parte agraviada sus derechos constitucionales debe revisar la legalidad de su pretensión y asistir en su derecho si le cabe o indicarle lo contrario si es el caso, el presente asunto hacer acotaciones legales procesalmente hablando, y en ese sentido, establecer dos situaciones en primer lugar de que se trata de la omisión de pronunciamiento cual pronunciamiento la parte agraviada no individualiza un requerimiento por parte la administración solo hace caso a loa omisión de un pronunciamiento esta conlleva a una admisibilidad es o en primer lugar, en segundo lugar cuando se pretende sustituir una orden de un tribunal que emitió un tribunal Art. 5 COPP cuando señala lee el articulo, le corresponde al juez que otorgo dicha entrega, con lleva a una admisibilidad pretendida de una acción de amparo constitucional y en tercer lugar por cuanto la presente causa no fue notificada la institución o el ente a cumplir tampoco le hubiere dado a el restituir el derecho invocada por el agraviado, contamos Art. 182 de la Ley Orgánica de Drogas lee el mismo, aun cuando dependa del órgano rector le corresponde a la unidad designada para el la confiscación eso también como consecuencia requiere un admisibilidad. El Art. 26 de la Ley de Amparo el derecho que le asiste de la presunta violación de un derecho constitucional. En base a lo antes expuesto solicito se declare inadmisible la acción de amparo interpuesto por la ciudadana OLGA TERESA SUAREZ. Es todo. ”

Asimismo se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia, no obstante estar debidamente notificado.
Luego de escuchar a todas las partes y observar la documentación consignada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana OLGA TERESA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.627, en contra de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, cuya fundamentación se expone de seguidas, dentro del lapso hábil de cinco días, establecido en el Sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000 dictada por la ala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA
En la presente causa se aprecia que el presunto agravio denunciado está referido a la garantía constitucional de Omisión de pronunciamiento, la garantía de tutela Judicial Efectiva, y el derecho a la propiedad; presuntamente ocurrido con motivo de la retención de un vehículo que fue colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidroga de esta Circunscripción Judicial Penal, por lo cual este Tribunal se declara competente para decidir la presente causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7 encabezamiento de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con lo establecido en la Sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional, caso Emery Mata Millán, de fecha 13-02-01.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchada la parte accionante y revisados los recaudos que acompañaron su solicitud de Amparo Constitucional, se observa que en fecha 23-03-2011 el Tribunal Cuarto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA IGNFC13J18J106689, SERIAL DE CHASIS IGNFC13J18J106689, SERIAL DE MOTOR C8J106689, a la ciudadana OLGA TERESA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.627; ordenando oficiar al Jefe del Estacionamiento Judicial La Concordia; tal como se desprende de copia certificada de la mencionada decisión. Asimismo se observa Oficio Nº 12375 de fecha 17-05-2011 procedente del Tribunal Cuarto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y dirigido al Director de la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Lara, mediante el cual le informa que se Tribunal acordó la entrega del vehículo supra descrito a la prenombrada ciudadana, a los fines que se hiciera la entrega material del mismo. Estos recaudos fueron admitidos por este Tribunal, y se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por ser documentos públicos; de ahí que se den por plenamente demostrados los hechos documentados en sus textos.
Sobre el particular no se pudo escuchar a la parte presuntamente agraviante (Oficina Nacional Antidrogas) debido a que no compareció a la Audiencia fijada, por lo cual en principio debería aplicarse lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que su falta de comparecencia e informe correspondiente, debe entenderse como aceptación de los hechos incriminados; sin embargo en este punto es preciso señalar que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente la revisión de sus peticiones, y de esa manera se cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante. (Sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Siguiendo este orden de ideas, debe observarse por una parte, que el accionante señala la omisión de pronunciamiento por parte de la Oficina Nacional Antidroga de esta Circunscripción Judicial Penal en relación a la entrega que debe realizar del vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA IGNFC13J18J106689, SERIAL DE CHASIS IGNFC13J18J106689, SERIAL DE MOTOR C8J106689, según lo acordado por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; sin embargo no consta en autos elemento alguno del cual se desprenda que la parte presuntamente agraviada le haya presentado solicitud en ese sentido, al organismo antes mencionado, a los fines de poder dar por acreditada la presentación de solicitud y el correlativo deber del organismo público a emitir la oportuna respuesta, y de esa manera verificar la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 51 del texto constitucional, relativo a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta.
Así las cosas, lo que de infiere es que la Oficina Nacional Antidroga de esta Circunscripción Judicial Penal no ha ejecutado la entrega del vehículo ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, o no ha dado la respectiva respuesta; y siendo ello así, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que los jueces, además del deber de dictar las decisiones, tienen igualmente el deber de hacer cumplir sus propias decisiones, lo que implica que el propio Tribunal Cuarto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que ordenó la entrega del vehículo, es quien debe hacer cumplir esa decisión, sin embargo no consta en autos elementos alguno que evidencie las actuaciones desplegadas por ese Tribunal para materializar el contenido de su dictamen; lo que obviamente constituye la vía ordinaria para lograr la pretensión del accionante en amparo; y siendo ello así, su pretensión de amparo devendría en inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la inadmisibilidad de la querella de amparo constitucional en los casos en que coexista vía ordinaria para lograr la protección solicitada, pues la misma debe ser agotada.
En este sentido, destaca el hecho de que el accionante invocó igualmente como violentado su derecho a la Tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, cuyo contenido está relacionado con el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y de obtener la tutela efectiva de los mismos. Ahora bien, en este caso, el agraviante en todo caso será un órgano jurisdiccional (como lo indica expresamente el mismo artículo), pero no la Oficina Nacional Antidroga de esta Circunscripción Judicial Penal, que es el ente contra el cual se ha dirigido la acción de amparo; y en el caso de tratarse del mismo Tribunal Cuarto de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se reitera lo expuesto en el párrafo que antecede en relación a que no consta en autos elementos alguno que evidencie las actuaciones desplegadas por ese Tribunal para materializar el contenido de su dictamen; lo que obviamente constituye la vía ordinaria para lograr la pretensión del accionante en amparo ( y en todo caso no le correspondería conocer a este Tribunal).
Finalmente debe destacarse también que según el Decreto Presidencial Nº 8013 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.602 de fecha 26-01-2011 se crea el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS, que por ley se le transfirió la administración de los bienes incautados preventivamente (como el caso de marras), que hasta esa fecha llevaba la Oficina Nacional Antidroga; situación esta que tampoco aclaró el accionante en relación a la persona del presunto agraviante.
Es pues en baso a lo anteriormente expuesto que este Tribunal consideró declarar sin lugar la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la ciudadana OLGA TERESA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.627, en contra de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, por razones de inadmisibilidad; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana OLGA TERESA SUÁREZ, cedula de identidad numero 7.385.627, en contra de la Oficina Nacional Antidrogas de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Art. 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
El dispositivo de la presente decisión fue dictado en la Audiencia efectuada en fecha 29-11-2011 en presencia de todas las partes, y la presente fundamentación es publicada en el lapso de cinco días, previsto en la Sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA