REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004058
FUNDAMENTACIÓN DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Se inicia la presente causa con motivo de la aprehensión del ciudadano JOHAN HARVEY GONZALEZ ALVAREZ, C.I. N° 16.879.040, 19 años de edad, nacido el 09-09-85, obrero, bachiller, hijo de Ana Mercedes Álvarez (v) y Jhon Jairo González Colmenárez (v), soltero, domiciliado en el Ujano Indio Manaure, sector 2, casa N° 88-2, teléfono: 0251-2553392; ocurrida en fecha 30-05-2006, siendo presentado al Tribunal de Control y realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 01-06-2006, siendo imputado de la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en cuya oportunidad le fue decretada Medida de privación preventiva de libertad, y se decretó el Procedimiento Abreviado.
Ahora bien, en fecha 10-07-2006 se recibieron las presentes actuaciones en el Tribunal de Juicio, procediéndose a convocar a las partes para realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público, siendo que en fecha 23-09-2006 se recibió Oficio procedente del Tribunal de Control Nº 2 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual informaba que en fecha 19-09-2006 había declarado en rebeldía al ciudadano HARVEY GONZALEZ ALVAREZ, C.I. N° 16.879.040, en la causa seguida a este mismo ciudadano por ese Tribunal, en razón de que la Comisaría Central de Policía de ese Estado había informado sobre la evasión del referido ciudadano; por lo cual este Tribunal de Juicio en fecha 19-10-2006 acordó librar también la correspondiente orden de aprehensión.
En fecha 16-09-2008 este Tribunal deja constancia que según los registros del Sistema Juris, el ciudadano HARVEY GONZALEZ ALVAREZ, C.I. N° 16.879.040, se encontraba detenido en el Internado Judicial de Yaracuy a la orden del Tribunal Quinto de Control en el asunto KP01-P-2007-2269, por lo cual convocó a la Audiencia de Juicio en reiteradas oportunidades, sin que pudiera efectuarse por la falta de traslado del imputado, el cual era trasladado a diversos centros penitenciarios del país, siendo el último la Penitenciaría General de Venezuela, desde la cual informaron que no podían realizar el traslado del imputado debido a que no contaban con vehículos.
En fecha 30-08-2011 se recibió fax en este Circuito Judicial Penal, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela Penitenciaría General de Venezuela mediante el cual solicitaba información del estado actual de la presente causa, debido a que el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal le había otorgado el beneficio de Régimen Abierto; con motivo de lo cual este Tribunal fijó la correspondiente Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver lo relativo a la orden de aprehensión decretada el 19-10-2006.
En fecha 01-12-2011, previo traslado del imputado, se efectuó la correspondiente Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, manifestó que se encontraba detenido en la Penitenciaría General de Venezuela durante todo este tiempo.
Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“solicito se le mantenga la medida de presentación que pesa en contra del ciudadano antes mencionada, se deje sin efecto la orden de aprehensión”.
A su vez, la Defensa expuso lo siguiente:
“solicito sin efecto la orden de aprehensión que pesa en contra de mi defendido, y solicito se le ordene la libertad desde esta sala de audiencias así mismo esta defensa solicita se le amplié la presentación a cada 30 días. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal observa que la orden de captura librada contra el ciudadano HARVEY GONZALEZ ALVAREZ, C.I. N° 16.879.040 estuvo motivada a la información procedente del Tribunal de Control Nº 2 de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual informaba que en fecha 19-09-2006 había declarado en rebeldía a este ciudadano, en razón de que la Comisaría Central de Policía de ese Estado había informado sobre la evasión del referido ciudadano. Se observa además que posteriormente, el 16-09-2008 se tuvo conocimiento que este imputado se encontraba detenido en el Internado Judicial de Yaracuy a la orden del Tribunal Quinto de Control en el asunto KP01-P-2007-2269, por lo cual convocó a la Audiencia de Juicio en reiteradas oportunidades, sin que pudiera efectuarse por la falta de traslado del imputado, el cual era trasladado a diversos centros penitenciarios del país, siendo el último la Penitenciaría General de Venezuela, desde la cual informaron que no podían realizar el traslado del imputado debido a que no contaban con vehículos; transcurriendo así mas de tres años sin lograr el traslado del imputado desde ese centro de reclusión; hasta que el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la misma causa KP01-P-2007-2269 le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, sin poder materializarse debido a la orden de aprehensión que tenía pendiente en este Tribunal.
Ahora bien, no pasa desapercibido para quien decide, el hecho de que el imputado de autos se había evadido de la Comisaría de Yaracuy donde se encontraba recluido, sin embargo se toma en consideración también que luego de ello, este ciudadano fue nuevamente colocado en custodia del Estado, al ser recluido en un centro penitenciario, y aun así no fue posible lograr su traslado a este Tribunal y continuar con el curso del presente proceso. Asimismo se observa que el hecho objeto de la presente causa está motivada a la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, el cual tiene prevista pena que no quedan comprendida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, es una pena que no alcanza los cinco años.
Tales circunstancias, deben tomarse en consideración a los fines de la aplicación del principio de Proporcionalidad que nuestra ley adjetiva penal establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo debe destacarse que aunque el imputado fue condenado en otra causa, dicha pena ya ha ido cumplido en cierta parte de la misma, con motivo de lo cual ya le acordaron el beneficio de Régimen Abierto.
En atención a tales circunstancias, y tomando en consideración que la privación preventiva de libertad es una medida gravosa en relación al hecho, y que existen otras circunstancias, tales como: que el imputado ya ha sido ubicado (y siempre estuvo ubicado) y permanece residenciado en el territorio nacional, y que el daño que se puede haber causado con este delito no es de una magnitud considerable, así como tampoco la pena que tiene prevista; las cuales permiten estimar que el imputado de autos puede verse sujeto al presente proceso con una medida menos gravosa que su detención, como sería la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se acuerda MANTENER la medida cautelar impuesta en su oportunidad conforme al Art. 256 ordinal 3ero del COPP, consistente en presentaciones cada 15 días, inicialmente decretada. SEGUNDO: Se dejar Sin efecto la Orden de Aprehensión y líbrese los oficios correspondientes. TERCERO: líbrese boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA