REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003753
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“En fecha 01 de abril del 2007, siendo las 19:45 horas de la mañana, los funcionarios policiales Agente Álvarez Leal Luis Guillermo, Agente Perozo Garcés Rafael Segundo, adscritos a la Zona Policial Nº 8 y destacados en el puesto policial Santa Inés en la unidad de patrullaje VP-820 de la Fuerza Armada Policial dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje observaron en la Avenida Principal de la población de Santa Inés, específicamente a la altura del Centro Comercial Chantay Ines, a un grupo de personas quienes estaban trancando la vía principal procediendo los funcionarios a detener la marcha de la unidad policial y a entrevistarse con los mismos, acercándose un funcionario adscrito a Tránsito Terrestre destacada en la población de Santa Inés y quien se identificó como Juan Andrés Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 16.530.087, de 24 años de edad, placa 718, quien informó que un vehículo marca Conquistador, de color Azul, placas AVW-860 había arrollado a un motorizado y el mismo la hacerle la observación de que detuviera la marcha del vehículo, éste le lanzó el vehículo hacia su persona y se dio a la fuga, en virtud de ello los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por toda la zona a fin de ver si observaban el paradero del referido vehículo y aproximadamente a un kilómetro observaron el vehículo antes descrito, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y el mismo se dio a la fuga emprendiéndose una persecución hasta el caserío Sector La Vega en la vía Intercomunal Lara Falcón lograron que el ciudadano detuviera la marcha del referido vehículo , pero éste nuevamente puso en marcha el vehículo dándose nuevamente a la fuga logrando interceptarlo en la entrada del sector La Vega específicamente frente a la cervecería Los Dos Compadres, de allí el funcionario Luis Álvarez, procedió a identificarse como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario que trató de realizarle una inspección de personas al conductor del vehículo, tornándose éste agresivo empujando al funcionario al piso con la intención de despojarlo de su arma de reglamento, posteriormente el Agente Rafael Perozo le dio la voz de alto apuntándolo con su arma de reglamento, abalanzándose sobre él el referido ciudadano, propinándole golpes, originándose un forcejeo entre el funcionario actuante y el conductor del vehículo, funcionario que para evitar ser despojado de su arma de reglamento apuntó al piso y en ese momento se disparó el arma, causándole una lesión en el pie, en ese momento se acercó una turba de personas entre ellos familiares del conductor agrediendo a los funcionarios y rescatando al referido conductor, logrando llevarse al mismo del sitio, optando los funcionarios policiales retirarse del sitio en virtud de que les lanzaban objetos contundentes, seguidamente se trasladaron hasta el puesto policial de Santa Inés donde se encontraba el funcionario de Tránsito Terrestre supra identificado, entrevistándose con su persona quien formuló denuncia por amenaza a su integridad física por parte del ciudadano conductor del vehículo antes descrito asimismo se encontraba el motorizado, presuntamente arrollado el cual se identificó como Naudy Faneite, quien reside en la Avenida Francisco de Miranda, vía hacia la población de Moroturo, indicando que se trasladaría hasta el puesto policial de Santa Inés para realizar la denuncia respectiva, trasladándose hasta el Centro Diagnóstico Integral de la población de Santa Inés a fin de verificar si el conductor del referido vehículo había asistido hacia ese Centro Asistencial, una vez en el sitio verificamos que efectivamente ingresó a las 22:15 y estaba recibiendo tratamiento médico procediendo entonces a detenerlo por irrespeto y resistencia a la autoridad no sin antes identificarse como funcionarios y leerle lo derechos constitucionales de conformidad con el artículo 117 numeral 5 y 6 n concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como Fabio José Calcedo, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.374, de 23 años de edad, residenciado en el sector La Vega, a cien metros de la cancha deportiva, casa S/N de color verde, de oficio conductor de transporte público, posteriormente el médico tratante ordenó que el mismo fuera trasladado al hospital central Antonio María Pineda de la ciudad de Barquisimeto para que recibiera tratamiento, siendo trasladado (…) donde fue atendido por el médico (...) quien le diagnosticó fractura abierta en el calcaneo del pie derecho por arma de fuego con orificio de entrada y salida, seguidamente fue dado de alta y trasladado a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, (…) posteriormente el funcionario Agente Rafael Perozo fue trasladado al ambulatorio rural tipo II de la población de Santa Inés, (…) le diagnosticó lesiones lineales eritematosas tipo rasguño en el brazo derecho e izquierdo, quedando posteriormente a la orden de esta Representación Fiscal.” .”
En fecha 04-04-2008, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el ciudadano detenido quedó identificado como FABIO JOSÉ CAICEDO, C.I. 26.005.734, Nació: 02-07-1984 natural Barquisimeto Estado Lara, de 23 años, Ocupación Trabaja en un Linea de Rapidito, venezolano, hijo de Crispido Caicedo y Marlene de Caicedo, residenciado en Santa Ines, sector La Vega a 100 metros de la Cancha deportiva casa sin numero de color verde, teléfono 0416-7518275; a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; siendo que en dicha audiencia, se le impuso al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Prefectura de Siquisique ; y se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 22-04-2008, la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano FABIO JOSÉ CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 26.005.734, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 28-11-2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que la representación del Ministerio Público, procedió a ratificar su Acusación contra el ciudadano supra identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido admitiría los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano FABIO JOSÉ CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 26.005.734, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 02-04-2008, suscrita por los funcionarios Agente Álvarez Leal Luis Guillermo, Agente Perozo Garcés Rafael Segundo, adscritos a la Zona Policial Nº 8 y destacados en el puesto policial Santa Inés en la unidad de patrullaje VP-820 de la Fuerza Armada Policial, quienes dejan constancia que al abordar a un ciudadano que conducía un vehículo y hacerle una inspección de persona, el cual previamente había sido señalado por un funcionario de tránsito terrestre como infractor y de haberlo agredido cuando estaba realizando un procedimiento inherente a sus funciones, este ciudadano agredió a los funcionarios golpeándolos y abalanzándose sobre ellos, tirarlos al piso para intentar quitarle su arma de reglamento, para impedir que le efectuaran su revisión, por lo cual se procedió a su detención; quedando identificado como FABIO JOSÉ CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 26.005.734.
De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, se puede apreciar que encontrándose los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, como es disponerse a hacer una inspección de personas a un ciudadano que previamente había sido señalado por un funcionario de tránsito terrestre como infractor y de haberlo agredido cuando estaba realizando un procedimiento inherente a sus funciones, lo cual es un acto propio de sus funciones; este ciudadano hizo oposición a la acción policial, mediante violencia ejercida contra los funcionarios (agredió a los funcionarios golpeándolos y abalanzándose sobre ellos, tirarlos al piso para intentar quitarle su arma de reglamento), para impedir que le efectuaran su revisión.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, y siendo que la persona que fue señalada por el funcionario como la que tomó actitud agresiva en su contra y los golpeó, quedó identificado como FABIO JOSÉ CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 26.005.734, según se refleja de la Identificación Plena que le practicaran, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá exceder del término medio de la pena aplicable, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.
SOBRE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO
En relación a la orden d aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 11-10-2010 y materializada en fecha 26-11-2011 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 28-11-2011, en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, manifestó lo siguiente:
“el mismo manifestó que estuvo hospitalizado durante un largo tiempo porque fue arrollado por un vehiculo por esa razón no había vuelto al tribunal no le llegaron las boletas y nunca fue notificado de que debía comparecer ante el tribunal. Es todo”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“solicito se el mantenga la medida de presentación. Solicito que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral y publico. Es todo”
A su vez, la Defensa expuso lo siguiente:
“solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, y se le mantenga la medida cautelar de la que venia disfrutando solicito que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral y publico. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal observa que la orden de captura librada contra el ciudadano FABIO JOSÉ CAICEDO, titular de la cedula de identidad N° 26.005.734, estuvo motivada a la incomparecencia de éste en las oportunidades en que se había fijado la Audiencia de Juicio oral y público, sin embargo se puede apreciar que en autos no constan los resultados de las notificaciones que le fueron libradas, imposibilitando así determinar que el mismo haya sido notificado efectivamente, tal como él lo ha manifestado en relación a que en ningún momento le llegó ninguna notificación. Asimismo se observa que al imputado le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Prefectura de Siquisique, y que cuando se decreta la orden de aprehensión se señaló que este ciudadano no estaba cumpliendo con la medida impuesta, pero en esa oportunidad no se tenía la información de la Prefectura de Siquisique sobre el cumplimiento de dicha medida, y no e s sino hasta el 07-12-2010 cuando se recibe dicha información, en la cual se indica que el imputado cumplió con la medida hasta el 28-06-2010, es decir durante mas de dos años.
Por otra parte, destaca el hecho de que la presente causa está motivada a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena que no queda comprendida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, es una pena considerablemente baja.
Tal situación, aunada al hecho de que el imputado de autos no posee una conducta predelictual cuestionable a juicio de quien decide, debe tomarse en consideración a los fines de la aplicación del principio de Proporcionalidad que nuestra ley adjetiva penal establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En atención a tales circunstancias, este Tribunal consideró ajustado a derecho decretar su libertad, ya que existen otras circunstancias, tales como: que el imputado ya ha sido ubicado y permanece residenciado en el territorio nacional, y que el daño que se puede haber causado con este delito no es de una magnitud considerable, así como tampoco la pena que tiene prevista, y máxime cuando este ciudadano admitió su responsabilidad en los hechos objeto de acusación, y se le decretó la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano Fabio José Caicedo, C.I. 26.005.734 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en los artículos 218 del Código Penal; así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado de al ciudadano Fabio José Caicedo, C.I. 26.005.734del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que lo exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el imputado expone: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y SOLICITO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. SEGUNDO: Vista la manifestación realizada por el acusado, y tomando en consideración que el delito objeto de la acusación tiene prevista una pena que no excede de cuatro años en su límite máximo, y que el imputado no posee conducta predelictual cuestionable, se decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 44 del COPP, por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 4). no portar arma de ningún tipo. 5) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. TERCERO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Asimismo se procedió a expedir la correspondiente boleta de libertad al imputado.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA.