REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004071
ABANDONO DE ACUSACIÓN PRIVADA
De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 31-03-2011 el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORÁ, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.605 presentó ante este Tribunal Acusación Privada en contra de la ciudadana BEATRÍZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.727.377, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 442 del Código Penal.
En fecha 08-04-2011 este Tribunal fijó Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual ordenó su notificación. Dicha Audiencia fue fijada para el día 02-05-2011, fecha en la cual no compareció ninguna de las partes (tampoco constaba en autos los resultados de sus notificaciones), por lo que se fijó nuevamente, efectuándose la misma el día 19-07-2011, en la cual el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORÁ, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.605, ratificó el escrito de querella presentado. En la misma oportunidad, este Tribunal acordó pronunciarse en el lapso de ley sobre la admisión de la acusación privada, siendo que al día siguiente, este Tribunal en efecto se pronunció al respecto ordenando, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusador privado corrigiera la querella en cuanto a la omisión del señalamiento de la existencia o no de relaciones de parentesco con la parte querellada, indicando para tal corrección un plazo de cinco días.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa se puede apreciar que la misma está referida a una Acusación instaurada entre particulares por la presunta comisión de hechos punibles cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte, por lo cual resulta aplicable la normativa prevista en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
En ese sentido, este Tribunal en su oportunidad, específicamente al día siguiente de haberse efectuado la ratificación de la querella por parte del acusador privado, se pronunció sobre la admisión de la querella, y al advertir algunas omisiones en el escrito acusatorio ordenó la subsanación de las mismas, en un plazo de cinco días tal como lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo este acto de subsanación por parte de la parte acusadora no se ha efectuado hasta la presente fecha, y aunque no consta en autos los resultados de las notificaciones libradas en este sentido, debe destacarse que la parte se encontraba al tanto de lo que estaba aconteciendo en el presente caso, pues el día anterior de que se ordenara la subsanación del escrito de querella, se había efectuado la Audiencia en la cual el acusador ratificó la acusación privada personalmente ante el Tribunal, y en esa misma oportunidad el Tribunal les expuso que se pronunciaría sobre la admisión o no d la querella, en el lapso de ley, lo que en efecto hizo al día siguiente.
En este contexto es preciso resaltar que los delitos de acción privada, son tales y se califican así debido a que los mismos generan perjuicios exclusivamente a los particulares involucrados, y no al interés general; de allí que el Estado no se interese ni se involucre en su persecución, quedando así la acción para su persecución en la potestad de los particulares afectados; y por eso su enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada.
Bajo esa filosofía del interés particular, el legislador estableció el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, cuyo avance y desarrollo se hace depender del interés del acusador privado. De allí que el artículo 416 en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establezca el Abandono de la Acusación si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ente el Juez, a excepción de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.
En el presente caso se observa que la última actuación efectuada por el acusador privado y su abogado fue en fecha 20-07-2011 cuando ratificó la acusación privada, la cual a su vez contenía la solicitud de su admisión, y desde esa fecha no tuvo más actuación en la presente causa, ya que no procedió a subsanar la omisión señalada por este Tribunal en auto dictado al día siguiente, es decir, el 20-07-2011, siendo esa subsanación necesaria para la prosecución del presente proceso.
A juicio de quien decide, la falta de concurrencia del acusador privado a subsanar el escrito de querella acusatoria ante el órgano jurisdiccional, así como su falta de intervención en el presente procedimiento por un tiempo que supera los cuatro meses, denotan su falta de interés respecto del mismo, lo que a su vez refleja la situación de abandono de la acusación, de su parte; razón por la cual, este Tribunal, en aras de la seguridad jurídica, deba declarar tal abandono, pues resulta inoficioso y superfluo mantener un proceso abierto o pendiente en un delito de acción privada, cuyo acusador privado no manifiesta interés en su evolución.
Como consecuencia de lo explanado en los párrafos precedentes es preciso indicar que a juicio de quien decide, la acusación no puede calificarse de maliciosa o temeraria, toda vez que los hechos referidos por el acusador privado (de haberse demostrado) pudieran haberse correspondido con una ofensa a su reputación y perjuicio a su dignidad como persona, ya que el mismo había sido presuntamente señalado como estafador.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: ABANDONADA la acusación privada presentada en fecha 31-03-2011 por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORÁ, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.605 en contra de la ciudadana BEATRÍZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.727.377, por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 442 del Código Penal. SEGUNDO: No hay elementos que indiquen que la acusación privada en el presente caso haya sido maliciosa o temeraria. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; y una vez quede firme la misma remítase la presente causa al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA