REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007026

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ.
SECRETARIA: ABOG. CLAUDIA LUCENA
ACUSADO: GEISER GUSTAVO VILORIA MÉNDEZ
FISCAL 7º: ABOG. FRANCIS MENDOZA (POR LA FÍSCALÍA 9º)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEIDY MORENO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

LOS HECHOS
Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:
“Siendo las 4:20 horas de la tarde del día 21 de Mayo del 2011, el ciudadano GEISER GUCTAVO VILORIA MÉNDEZ, se encontraba por la carrera 21 con calle 12, el cual al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosismo, asimismo trató de evadir la comisión policial cruzando la calle hacia la otra acera de la misma calle, actitud que causa suspicacia a los funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje por el sector antes mencionado quienes procedieron a darle la voz de alto y posteriormente se identifican como funcionarios policiales, procediendo luego a realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle entre la pretina del pantalón del lado derecho, adherida a su cuerpo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA ARMIGALESI BRESNIA, CALIBRE 6.35 MM, SERIALES 1199107, COLOR EMPAVONADO DE EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR yen el interior de la misma UN CARGADOR CON UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR, solicitándole el DTGDO (CPEL) PERAZA JORGE, si portaba su respectivo porte de armas e indicando GEISERGUSTAVO VILORIA MÉNDEZ que no portaba, procediendo el funcionario actuante a hacerle del conocimiento del ciudadano el motivo d su detención y se procede a trasladarlo junto con el arma incautada hasta la sede de la Estación Policial Fundalara, para sus respectivas actuaciones. (…)”
En fecha 21-05-2011 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual el ciudadano detenido quedó plenamente identificado como GEISER GUSTAVO VILORIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad 13.196.118. de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-08-1977, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio: Comerciante , Grado de Instrucción: bachiller, Hijo de: Gustavo Viloria y Maria Vitoria, residenciado en Urbanización Rafael Caldera, primera etapa calle 7 entre avenidas 1 y 2 casa nº 05, Barquisimeto Estado Lara, y le fue imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, siendo decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO e impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada treinta días y prohibición de portar armas.
En fecha 15-06-2011, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano GEISER GUSTAVO VILORIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad 13.196.118, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios:
.- ACTA POLICIAL de fecha 21-05-2011 suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR (CPEL) RODRÍGUEZ ANGEL y DISTINGUIDO (CPEL) PERAZA JORGE, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, y de lo incautado.
:- CADENA DE CUSTODIA en la que se registró UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA ARMIGALESI BRESNIA, CALIBRE 6.35 MM, SERIALES 1199107, COLOR EMPAVONADO DE EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR yen el interior de la misma UN CARGADOR CON UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-UBIC-837-11, de fecha 30-05-2011, suscrita por el experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y practicada al arma incautada.
En fecha 30-11-2011, se declaró abierto el debate cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:
“En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida en su oportunidad y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos GEISER GUSTAVO VILORIA MENDEZ , cedula de identidad 13.196.118 solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del mismo, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de los mismos, se dicte sentencia condenatoria, es todo”

Seguidamente se cede la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su propia causa y expone: “Voy a admitir la responsabilidad en el hecho por el cual se me acusa”
La defensa por su parte expuso:
“solicito que luego de pronunciarse sobre la acusación se escuche a mi defendido, quien ha solicitado hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos, por ser procedente y favorecer a mi representado. Es todo.”

Finalmente este Tribunal admitió la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano GEISER GUSTAVO VILORIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad 13.196.118, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Posteriormente se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre los hechos ventilados en la presente causa, se observa el acta policial en la que se deja constancia que en fecha 21 de mayo del 2011, funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la carrera 21 con calle 12, logran visualizar a un ciudadano que tomó una actitud nerviosa y evasiva al notar la presencia de la comisión policial, tratando de cruzar la calle, por lo que lo abordaron y procedieron a practicarle una inspección corporal encontrándole entre la pretina del pantalón del lado derecho, adherida a su cuerpo, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA ARMIGALESI BRESNIA, CALIBRE 6.35 MM, SERIALES 1199107, COLOR EMPAVONADO DE EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR yen el interior de la misma UN CARGADOR CON UN (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR.
El arma incautada, luego de ser sometida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO SIGNADA CON EL Nº 9700-127-UBIC-837-11, DE FECHA 30-05-2011, resultó ser un arma (TIPO PISTOLA, CALIBRE .25 AUTO (6.35 MM), MARCA ARMI GALASI, MODELO BREVETTO, FABRICACIÓN ESPAÑA), calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Adicionalmente, se puede observar que para el momento del hallazgo de dicha arma, la misma era portada por una persona que no tenía autorización alguna expedida por la autoridad competente, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual, queda acreditada la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; razón por la cual se consideró que la acusación presentada debía ser admitida para proceder al enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada adherida al cuerpo del acusado de autos. Tal circunstancia, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano GEISER GUSTAVO VILORIA MENDEZ, titular de la cédula de identidad 13.196.118, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: por cuanto la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente, así como también los medios probatorios. En atención a la admisión de la acusación se impone al acusado de las formulas alternas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, y el mismo libre de presión apremio y coacción debidamente impuesto del precepto constitucional manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo.”.Seguidamente la Defensa: vista la admisión de hechos formulada por mi defendido solicita se le aplique la pena correspondiente con las atenuantes de ley. Es todo. SEGUNDO: Se declara CULPABLE Y RESPOSABLE al ciudadano GEISER GUSTAVO VILORIA MENDEZ, cedula de identidad 13.196.118 de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia se le condena, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual será cumplida en los términos que indique el Juez de Ejecución. TERCERO: De conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los numerosos actos que hay fijados se acoge al lapso de 10 días para publicar el texto integro, una vez firme será remitido al Tribunal de Ejecución, y una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión del presente asunto al Juez de Ejecución que por distribución corresponda, así como copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Diciembre 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA