REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007060
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. CLAUDIA LUCENA
ACUSADO: JEAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
FISCAL 26º: ABOG. MARIANGEL GARCÍA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ÁLVAREZ
FALTA: CONTRABANDO
DE LOS HECHOS
La acusación fiscal presentó los siguientes hechos:
“La presente investigación se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2009, según Acta de Investigación Penal Nº 3143-2009 emitida por la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Nº 47 de la Tercera Compañía del Comando de Carora. En la cual deja constancia que para la misma fecha siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control fijo ubicado en la carretera Lara Zulia, los funcionarios de la Guardia Nacional, donde se observó un vehículo de transporte público perteneciente a la línea “EXPRESOS OCCIDENTE”, signado con el Nº 114, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, conduciéndolo el ciudadano: MAXIMO JAIME, C.I. 4.208.909, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando constatar que en el maletero del vehículo se encontraba la cantidad de cincuenta (50) Paquetes de Cigarrillos Marca Marine Caja Suave, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia), logrando verificar entre los pasajeros que la mercancía le pertenecía al ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.I. 17.545.608, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 27 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 04/12/1982, SOLTERO, COMERCIANTE, RESDIENCIADO EN BARRIO SAN ANTONIO AVENIDA 114-G, CASA Nº79L89 MARACAIBO ESTADO ZULIA, por lo que le fue solicitada la documentación respectiva que ampare la legal introducción al Territorio Nacional Aduanero y la legal procedencia de la mercancía antes especificada, manifestando el ciudadano no poseer la documentación exigida, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano y la mercancía que transportaba hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional en Carora donde se le informó sobre el procedimiento realizado al Ministerio Público.”
En fecha 30-03-2011, la representación de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.I. 17.545.608, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 27 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 04/12/1982, SOLTERO, COMERCIANTE, RESDIENCIADO EN BARRIO SAN ANTONIO AVENIDA 114-G, CASA Nº79L89 MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; en base a los siguientes elementos probatorios:
.- Acta de Investigación Penal Nº Nº 3143-2009, de fecha 14-12-2009, suscrita por el funcionario S/1ª QUERALES ÁLVAREZ RAFAEL, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de los hechos.
.- Acta De Peritaje y Avaluó y Experticia de Reconocimiento a Mercancía, de fecha 12-01-2010, la cual describe que se practico a 50 PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA MARINE, suscrita por el funcionario reconocedor JUAN CONDE, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10-05-2011 el Tribunal de Control dejó constancia que de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando (posterior a la ley vigente para el momento en que ocurre el hecho) los supuestos de hecho del delito de contrabando que involucren mercancía cuyo valor en aduana no exceda de la 500 unidades tributarias, serán consideradas faltas, motivo por el cual deben ser conocidas por el Tribunal de Juicio Unipersonal, de conformidad con lo establecido n el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo así a declinar la competencia para conocer de la presente causa al Tribunal de Juicio; y al recibirse las actuaciones en este Tribunal de Juicio se procedió a convocar a las partes a la Audiencia prevista en el artículo 384 3ejusdem.
En fecha 29-11-2011 se efectuó la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y éste admitió su responsabilidad en la falta de CONTRABANDO, prevista y sancionada en el Articulo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando; solicitando la Defensa su condena inmediata con las rebajas respectivas; a lo cual no hubo objeción por la representación fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos se observa el Acta de Investigación Penal Nº Nº 3143-2009, de fecha 14-12-2009, suscrita por el funcionario S/1ª QUERALES ÁLVAREZ RAFAEL, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del hallazgo en la maletera de un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido Zulia Lara, de la cantidad de de CINCUENTA (50) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA MARINE CAJA SUAVE, DE PROCEDENCIA Y MANUFACTURA EXTRANJERA (COLOMBIA), perteneciente a un pasajero, que quedó identificado como JEAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.I. 17.545.608, a quien le fue solicitada la documentación respectiva que ampare la legal introducción al Territorio Nacional Aduanero y la legal procedencia de la mercancía antes especificada, manifestando el ciudadano no poseer la documentación exigida.
Por su parte, el Acta De Peritaje y Avaluó y Experticia de Reconocimiento a Mercancía, de fecha 12-01-2010 (folio 69) practicado a la mercancía supra descrita, procedente del funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal Centro Occidental, refleja que se trata de mercancía que requiere de Certificado Sanitario del país de origen; con lo cual queda acreditado que la mercancía objeto de la presente causa ingresó al país sin la respectiva Inspección y nacionalización; y siendo que la misma estaba siendo conducida sin su legal introducción al país, se configura el supuesto de hecho previsto en el tipo penal de CONTRABANDO previsto en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, pero como quiera que el valor de la mercancía involucrada no excede de las 500 unidades tributarias, tal hecho no configura delito, sino que es considerado una FALTA, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la misma ley, cuya aplicación en el presente caso responde al principio de retroactividad de la ley penal cuando sea mas favorable al reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, pues el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 14-12-2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley sobre el Delito de Contrabando (derogada) del año 2005, en la cual este hecho era considerado como un delito, según lo dispuesto en el Parágrafo Único de su artículo 5, mientras que en la ley actual (en vigencia desde el 30-12-2010), al mismo hecho se le considera una Falta.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del ciudadano JEAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.I. 17.545.608, se observa el Acta de Investigación Penal en donde se dejó constancia de su detención por llevar como equipaje la mercancía antes mencionada. Tal señalamiento, aunado a la Admisión de Los Hechos manifestada por este mismo ciudadano en la Audiencia, hacen concluir a esta Juzgadora que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE de la falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando vigente en relación con el artículo 23 ejusdem, y que se aplica por ser mas favorable a la vigente para el momento en que ocurre el hecho, conforme al Principio de la Retroactividad de la ley mas favorable; y así se decide.
En virtud de la Admisión de los Hechos, manifestado por el acusado, para condenar se debe tomar en cuenta el valor de la mercancía en aduana, la cual según el Acta de peritaje, Avalúo y Experticia de Reconocimiento a Mercancía de fecha 12-01-10, alcanzó un valor en aduana de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 50 (1308,50); valor éste que en unidades tributarias es superior a las veinte unidades tributarias y no excede a las cincuenta unidades tributarias, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria para el año 2009, cuando ocurre el hecho( BsF. 46); por lo cual la pena aplicable es la prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, valga decir, multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías; y siendo el valor en aduana MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 50 (1308,50), se triplica, arrojando como resultado de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON 50 (3.925,5), que sería la multa a imponer. Ahora bien, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena se le rebaja de la mitad de la misma, es decir, MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 75 (1.962, 75), restando igualmente la misma cantidad, que sería la multa a imponer; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.545.608, up supra identificado, por la presunta comisión de la falta de Contrabando, tipificada en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando, tomando como base que el total de gravamen establecido en la experticia correspondiente en consonancia con el tipo penal alegado por el Ministerio Público, por lo que se ordena la tramitación de esta causa conforme al procedimiento especial contenido en los artículos 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios al esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se mantiene al acusado en la medida de coerción personal vigente para este momento, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando el mismo previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de toda coacción y apremio y asistido de su Abogado Defensor: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y pido al Tribunal me imponga la pena respectiva, es todo”. Seguido la defensa privada manifiesta: “Visto que mi defendido indicó al Tribunal su voluntad de acogerse a lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le imponga la pena tomando en cuenta la rebaja previstas en el citado artículo ajustadas al precepto sustancial aplicable en este caso por tratarse de un procedimiento de falta cuya sanción consiste en la multa. De inmediato se concede la palabra a la fiscalia quien manifiesta: No tengo oposición a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, es todo. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, la exposición de la defensa y la no oposición de la fiscalía, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.545.608, por la Falta de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 23 numeral 2 de la Ley del Delito de Contrabando, estableciéndose la multa en la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BSF. 1962, 75). Los cuales deberá cancelar por ante el SENIAT debiendo consignar el comprobante de la cancelación de la citada multa. SEGUNDO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez publicada en el Lapso de Ley. TERCERO: La presente decisión se publicara en el lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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