REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021190
AUTO DE RECHAZO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 y 109 del Código Penal, en atención a la Extinción de la acción penal por razones de Prescripción, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, y procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano YORMAN ELÍAS SOTO MARTÍNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.368.442, de estado civil Soltero, hijo de Mireya Martínez y lías Ostos, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle 10, casa de color verde con blanco, cerca de la bodega Los Morochos, Coloncito Estado Táchira.
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 06-03-2010, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que señalan que siendo aproximadamente las 17:30 horas, encontrándose de servicio en el punto de control fijo ubicado en el Sector La Pastora Carretera Lara Trujillo, del Municipio Torres Estado Lara, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Mérida que se desplazaba en sentido Trujillo Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía para hacerle revisión al vehículo, logrando constatar que en el maletero del mismo se transportaba la cantidad de 149 paquetes de tabaco de procedencia extranjera, resultando como propietario de la mercancía el ciudadano YORMEN ELÍAS SOTO MARTÍNEZ, C.I. 20.368.442, a quien se le solicitó la documentación respectiva que ampare la legal introducción al territorio nacional aduanero y la legal procedencia de la mercancía, manifestando dicho ciudadano no poseerla, por lo que procedieron los funcionarios a trasladar al referido ciudadano y la mercancía hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional en Carora.
El ciudadano detenido fue presentado al Tribunal de Control, realizándose la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 08-03-2010 oportunidad en la cual se le imputó el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; y se decretó el Procedimiento Ordinario.
En fecha 14-10-2011 se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio, luego de la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de Control, una vez que el Ministerio Público calificó el hecho como una Falta, y solicitara el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en atención a la Extinción de la acción penal por razones de Prescripción.
CONSIDERACIÓN PREVIA
Este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con prescindencia de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la referida audiencia tiene como propósito debatir la solicitud fiscal, escuchando a la persona que resultare víctima en la causa, pues sería quien tendría interés y cualidad para debatir y/u oponerse la solicitud fiscal, siendo que en el presente caso, la víctima es el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, que es la parte solicitante; por lo que obviamente la solicitud fiscal no encontrará oponente particular para debatirla, pues en el caso del imputado, su interés en el mismo, resulta obvio, en virtud de que le favorece. En atención a ello, se considera que es a este Tribunal a quien corresponde revisar la legalidad y procedencia de la solicitud de Sobreseimiento en resguardo del orden público, como un asunto de mero derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud en relación a la Prescripción, es preciso distinguir las dos figuras de Prescripción previstas en nuestra ley sustantiva penal: en el caso de la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, la misma, como prescripción que es, es susceptible de interrupción, por las causas previstas en el artículo 110 ejusdem, de modo que al verificarse cualquiera de ellas, el lapso de prescripción se iniciará nuevamente.
En el presente caso, se observa que los hechos objeto de la presente causa lo constituye el hallazgo de mercancía consistente en CIENTO CUARENTA Y NUEVE (149) PAQUETES DE TABACO, que según el Peritaje, Avalúo y Experticia practicada por el funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal Centro Occidental, en fecha 21-06-2010, no presentan documentación alguna que refleje su legal introducción al territorio nacional; hallazgo este producido dentro del territorio nacional, específicamente en la jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara.
De la misma manera se observa que el valor de esa mercancía es de 14.500,oo bolívares, lo que equivale a 223 unidades tributarias, es decir, que no excede las 500 unidades tributarias, motivo por el cual se califica este hecho como una Falta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando vigente, cuya aplicación en el presente caso responde al principio de retroactividad de la ley penal cuando sea mas favorable al reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal, pues el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 06-03-2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley sobre el Delito de Contrabando (derogada) del año 2005, en la cual este hecho era considerado como un delito, según lo dispuesto en el Parágrafo Único de su artículo 5, mientras que en la ley actual (en vigencia desde el 30-12-2010), al mismo hecho se le considera una Falta; siendo así este Tribunal de Juicio competente para conocer de la presente solicitud de Sobreseimiento, por ser el juez natural para el conocimiento de las Faltas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinada como ha sido la Falta prevista en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y a los fines de computar el lapso de prescripción se toma en consideración que la referida Falta tiene prevista una pena de multa que excede de las 150 unidades tributarias, según lo dispuesto en el numeral 3 del ya citado artículo 23, debido a que el valor en aduana de esa mercancía (5.096,10 bolívares), es superior a las 50 unidades tributarias y no excede las 100 unidades tributarias (partiendo del valor de la unidad tributaria en el año 2010 (65 bolívares)), por lo que la multa prevista en ese caso es de cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, lo que a su vez supera las 150 unidades tributarias. De allí que le sea aplicable el lapso de prescripción previsto en el ordinal 6º del artículo 108 ejusdem, esto es, el lapso de un año.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se puede apreciar que el hecho ocurrió el 06-03-2010, y la Audiencia de Calificación de Flagrancia se efectuó en fecha 08-03-2010, siendo que en fecha 01-12-2010 se libró orden de aprehensión contra el imputado, la cual fue ratificada en fecha 29-04-2011; todo lo cual refleja que el lapso de prescripción de un año se ha venido interrumpiendo continuamente, siendo el último acto de interrupción la última oportunidad en que se ratificó la orden de aprehensión (29-04-2011), desde lo cual no ha transcurrido un lapso superior a un año. De allí que este Tribunal deba concluir que el lapso de la prescripción ordinaria, en la presente causa no llegó a correr ininterrumpidamente, sino que fue constantemente interrumpido con cada uno de los actos procesales verificados en el presente asunto; y en consecuencia, no se verificó la Prescripción ordinaria prevista en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal.
En relación a la Prescripción Judicial o Extraordinaria prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es preciso destacar que la misma no se trata de un lapso de prescripción propiamente dicho, porque a diferencia de la ordinaria, este lapso no es susceptible de interrupción, sino que transcurre ininterrumpidamente durante el lapso de prescripción ordinaria (que en este caso es un año) más la mitad del mismo, para un total de un año y seis meses, siempre que el retardo no le sea imputable al imputado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118 de fecha 25-06-2001 en la que se estableció lo siguiente:
“En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.”
Lo anterior impone a su vez la necesidad de analizar el retardo procesal en la presente causa y las partes a quienes le son atribuibles, y en ese sentido es preciso indicar que el lapso en cuestión se comienza a computar desde la fecha en que existen personas identificadas claramente como procesados, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 554 de fecha 19-06-2000:
“En este orden de ideas, estima esta Sala pertinente citar la sentencia dictada el 20 de febrero de 1992, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Salvador Moreno Guacarán, en la que se estableció:
“...La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio...”.
En el presente caso, tal lapso comenzó a transcurrir en la oportunidad en que fue aprehendido el ciudadano YORMAN ELÍAS OSTOS MARTÍNEZ y presentado en flagrancia ante el Tribunal de Control, lo cual ocurrió en fecha (08-03-2010), a partir de lo cual comenzó a transcurrir el lapso de la investigación, por tratarse de un procedimiento ordinario, quedando en suspenso en presente procedimiento en fecha 01-12-2010, cuando se libró la orden de aprehensión en contra del imputado antes mencionado, en virtud de que el mismo incumplió con la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas que le fue impuesta.
Lo explanado en el párrafo anterior deja ver que a lo largo del presente procedimiento se produjo retardo procesal por encontrarse la causa en suspenso debido a la contumacia del imputado, a someterse al presente proceso mediante su sujeción a la medida de coerción personal que le fue impuesta, y siendo ello así no se configura la Prescripción Judicial o Extraordinaria prevista en el artículo 109 del Código Penal, pues la suspensión o paralización del presente proceso es evidentemente atribuible a la contumacia del imputado; por lo cual se considera que la acción penal para perseguir la falta objeto de la presente causa no se encuentra prescrita, ni de conformidad con el artículo 108 ni de conformidad con los artículos 109 y 110 del Código Penal, debiendo declararse en consecuencia este Tribunal rechazar la solicitud fiscal de Sobreseimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Se rechaza la Solicitud de Sobreseimiento, formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara. SEGUNDO: se ordena el envío de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, tal como lo dispone el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA