REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2009-07991
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. DORIS TERESA ESCALONA
ACUSADO: DANIEL ALFREDO RIERA PIÑANGO, titular de la C.I Nº 23833027, Soltero, buhonero, nacido en Barquisimeto 27-03-89, hijo de Dadnis Riera (v) y Vilma Piñango (v), soltero, domiciliado en Las Casitas sector 4, calle 3 casa S/N a 2 cuadras de la cancha de fútbol. Teléfono: 0424-5570383.
DEFENSOR PRIVADO ABG. ALEXANDER CASAMAYOR Y MARISOL LUCENA
FISCALIA 26 ABG. Lexy Sulbarran
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

HECHO
En fecha 29 de Agosto del 2009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Comisaría El Cují, dejan constancia que en horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje cuando por vía radial informan que un ciudadano había sido despojado de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo impala, de color blanco, Placas 479-278 y el mismo se encontraba en la sede de la Comisaría, se trasladan hasta el puesto policial y se entrevistan con el agraviado quien se identificó como CASTILLO LOPEZ RAFAEL RIGOT con C. I. Nº V- 20.016.223, quien les informa que en referido vehículo donde labora como chofer, en la ruta de Los Crepúsculos hacia el centro de Barquisimeto, cuando en la carrera 21 con calle 29 lo abordan cuatro sujetos de apariencia juvenil, luego en el recorrido uno de los sujetos saca un arma de fuego de la cintura y se la coloca en la cabeza manifestándole que era un atraco, recorrieron como 100 metros y lo pasaron para la parte trasera del vehículo, y seguidamente lo golpeaban en varias oportunidades con el arma, , se paran en un sitio y lo dejan abandonado indicándole que corriera hacia la maleza hasta que pudo salir y dar aviso a las autoridades; en vista de ello proceden a realizar un operativo por el sector Norte para lograr la ubicación del vehículo con las características aportadas y es cuando en la calle 6 con carrera 13 del Sector Andrés Bello II observan un vehículo con las mismas características aportadas por el agraviado que iba a exceso de velocidad, se inicia una corta persecución, dándole la voz de alto dentro del mismo se hallaban cuatro ciudadanos, les realizan una inspección de personas sin encontrar nada de interés criminalístico, y los trasladan hasta la Comisaría una vez ahí la victima reconoce el mismo vehículo como de su propiedad y señala a los ciudadanos como los mismos que cometieron el robo del mismo, resultando identificados como tres resultaron ser adolescentes y como mayor de edad el ciudadano PIÑANGO RIERA DANIEL ALFREDO, con Cédula de Identidad Nº V- 23.833.027, soltero, buhonero, de 20 años de edad, soltero, domiciliado en Las casitas, Sector 4, Calle 3, Casa S/Nº a dos cuadras de la cancha de Football, resultando aprehendido después de leerle sus respectivos derechos y puestos a la orden del Ministerio Público.

CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicadas.
3. Denuncia de la victima.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, contempla una pena de de presidio de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de TRECE (13) AÑOS, de conformidad con el último aparte del articulo 376 del COPP se le rebaja tres años, y queda una pena de NUEVE (09) AÑOS. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano DANIEL ALFREDO RIERA PIÑANGO, titular de la C.I Nº 23833027, por encontrarle responsable penalmente en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el Art. 5 y 6 ordinal 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de presidio, más las accesorias de Ley.

2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

4. Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez firme.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA


SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ