REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-008225
Revisadas las presentes actuaciones, con motivo del escrito presentado por la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, Abg. ROCÍO VALBUENA CORDERO, con tal carácter del ciudadano ADINECSON JOSE RANGEL CORDERO N° V- 20.473.013, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en lo artículo 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El ciudadano ADINECSON JOSE RANGEL CORDERO, esta siendo acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en lo artículo 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.
SEGUNDO
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.(resaltado de este fallo)

En primer término, se observa que el procesado ha adoptado una conducta que es óbice para la realización del juicio, que se observa de lo siguiente:

• El 07-01-2010 como consta al folio 103 comunicación emanada de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, el procesado “se encuentra en situación de refugiado por cuanto su vida corre peligro y es rechazado por la población reclusa de todos los sectores de ese Centro Penitenciario y solicita su traslado voluntario a otro penal del país”
• El 11-01-2010 el ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental informa, como corre al folio 108, que el procesado de autos, se encuentra “en protesta para ser trasladado hasta otro Establecimiento Penal, manifestando que su vida corre peligro por no poder vivir en ningún sector”.
• El 15-01-2010 se recibe comunicación del ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, que se agrego al folio 110, informando que el proceso de autos, solicito su traslado, y se “encuentra con los labios cosidos y montado en el techo de la casilla del sector de Mínima en protesta para ser trasladado hasta otro Establecimiento Penal, manifestando que su vida corre peligro por no poder vivir en ningún sector”.
• En la audiencia Preliminar, la defensa del procesado, solicitó el traslado de su defendido al Internado Judicial de San Felipe, lo cual fue acordado.

Se evidencia que por no poder convivir el procesado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el cual debe ser su sitio de reclusión, ya que esta ubicado inmediato al área territorial del tribunal que lleva su causa, debido a la conducta extrema que el mismo presento hasta el punto que atento contra su integridad física, sin lograr adaptarse a la convivencia en su sitio de reclusión, ello sin lugar a dudas generó su traslado fuera de la Circunscripción Judicial donde se sigue su proceso, esto es del Estado Lara al Estado Yaracuy.
Por lo que ha sido la propia conducta del acusado la que ha ocasionado el “retardo procesal” que reclama la defensa, puesto que es de conocimiento común que los procesados cuando solicitan un sitio de reclusión distinto al del área política territorial del Tribunal que conoce su causa, los actos no se realizan en la oportunidad que se establece por el órgano jurisdiccional, principalmente por la falta de traslado al no disponer esos recintos carcelarios de vehículos suficientes que garanticen el traslado a los tribunales fuera de su área geográfica de ubicación.
De alli que se cumple con el primer supuesto establecido por la sentencia referida supra para que resulte la improcedencia del decreto de libertad que solicita la defensa.

Adminiculado a lo anterior, por constituir una infracción la libertad del acusado al artículo 55 de la Carta Política Fundamental, por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, ya que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en lo artículo 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, como lo establece el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada; y así se resuelve.

Para garantizar la realización del juicio sin dilaciones indebidas, se ordena el ingreso inmediato del acusado al Centro penitenciario de la Región Centro Occidental, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal hasta la culminación del juicio.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, Expediente Nº 03-0073, declara IMPROCEDENTE la solicitud la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, Abg. ROCÍO VALBUENA CORDERO, con tal carácter del ciudadano ADINECSON JOSE RANGEL CORDERO N° V- 20.473.013, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en lo artículo 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad.

Líbrese oficio a la Coordinación de Traslados de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Interior y Justicia, participando que para garantizar la realización del juicio al acusado se ha ordenado el ingreso de inmediato del acusado, ciudadano ADINECSON JOSE RANGEL CORDERO N° V- 20.473.013, al Centro Penitenciario de la Región Centro occidental, desde el Internado Judicial de Yaracuy, por lo que se estima la realización de todas las actividades necesarias, a tal fin.

No se ordena notificación en virtud de publicarse la resolución dentro del lapso de tres días a que se contrae el artículo 177 del Texto Adjetivo Penal, el cual ha de dejarse transcurrir íntegramente, una vez vencido al quinto día, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los doce 12 días del mes de diciembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ

/bea.