REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-003187
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. DORIS TERESA ESCALONA
ACUSADO: JOSÈ GREGORIO GARCÍA MATHEUS, CI: 11.429.468, de 42 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 20-10-687, hijo de Josefina Matheus y de José Encarnación García, grado de instrucción: tercer grado, oficio: carpintero, residenciado en la calle 46 con Altagracia, casa sin número de color verde con lajas marrón, a una cuadra de la Escuela San Vicente.
DEFENSORA PRIVADA ABG. DUMNIA RIVAS
FISCALIA 11 ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46.5 ejusdem.
HECHO
El 22/05/10 siendo las 06: 00 a.m. los funcionarios S/Supervisor Ennio Montero, C/1ro. Orlando Pire, Alexander Pire, Renny Camacho, Dtgdo. Lenin Mendoza, Saúl Romero y Agt. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se constituyen en comisión a loa fines de practicar orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-3125 de fecha 20/05/10 emanada del Juzgado Octavo de Control del estado Lara, a ser practicada en un inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista, calle 48 con Avenida Ribereña, casa de dos plantas con el frente de color verde, con lajas en la mitad de la pared, portón de color rojo, dos ventanas de color blanco y en la segunda planta con lajas decorativas de color negro, protector de color blanco, sitio en el cual reside el ciudadano José Gregorio García Matheus. Trasladándose a bordo de la unidad VP-001 y vehículo particular, ubican en las adyacencias de la citada residencia a dos ciudadanos identificados como Francisco Rodríguez y Luis Mujica, quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, llegando a la residencia a allanar y previa adopción de las medidas de seguridad del caso, se hizo llamado a la reja de la vivienda apareciendo un ciudadano de sexo masculino quien manifestó ser su propietario, procediendo en consecuencia la comisión a imponerlo de la visita dando lectura a la orden de allanamiento, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten, siendo identificado el ciudadano como José Gregorio García Matheus, el cual además informó no contar con Abogado o persona que lo asistiese en la práctica del citado acto. Seguidamente los efectivos, testigos del procedimiento y los perros “Reina” y “Sombra” ingresaron a la referida residencia revisando la diversas zonas que la componen, ubicando el can “Reina” en una de las habitaciones ubicada en la parte superior de la vivienda, oculta en un gavetero y dentro de un recipiente plástico, la cantidad de 131 envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige, olor penetrante, asimismo el can “Sombra” localiza detrás de la nevera (ubicada en la cocina de la vivienda) una bolsita plástica transparente, contentiva de 25 envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio plateado, en cuyo interior se localizó una sustancia de color beige y fuerte olor, practicándose en consecuencia la inmediata detención del sujeto y la incautación de la evidencia localizada.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46.5 ejusdem.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46.5 ejusdem, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento Legal practicada a la sustancia incautada.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46.5 ejusdem, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46.5 ejusdem, el cual contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de Prisión, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de CINCO (05) AÑOS, a la que se le aplica la agravante y se le suma un tercio esto es 1 año y 8 meses quedando una pena de 6 años y 8 meses, a esta pena se le aplica la rebaja del Art. 376 del C.O.P.P. y por no exceder de 8 años el tipo penal se le rebaja un medio, esto es 3 años y 4 meses, quedando una pena en definitiva a cumplir de 3 (TRES) años y 4 (CUATRO) meses DE PRISION, mas las accesorias de ley. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA AL CIUDADANO JOSÈ GREGORIO GARCÍA MATHEUS, CI: 11.429.468, por encontrarle responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46.5 ejusdem, a cumplir la pena de 3 (TRES) años y 4 (CUATRO) meses de prisión, mas las accesorias de ley.
3. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
4. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ
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