REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO : KP01-P-2010-013711
Juez: Abg. Beatriz Pérez Solares
Secretaria: Abg. Doris Teresa Escalona
Alguacil: Carlos Orozco Muñoz
Fiscal 11° del Ministerio Público: Abg. Rosmary Cordero
Defensa Pública: Abg. Merarí Carrizalez.

Acusado: DOUGLAS JOSE GUTIERREZ GIL, cédula de identidad Nro. V-12.293.751, venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 28-04-73, edad: 37 años; profesión: ayudante de camionero, grado de instrucción: 9no grado de Educación Básica, hijo de Ramón Gutiérrez y Guillermina Gil, residenciado en la Urbanización el Trompillo, sector Joel Sequera, calle 3, casa s/n tipo rancho, de madera, Barquisimeto – Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar texto integro de la sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En el transcurso del juicio, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Fernández Medina, acuso al ciudadano DOUGLAS JOSE GUTIERREZ GIL, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, por los siguientes hechos:
El 19-09-2010, los funcionarios Alirio Jackiewicz, y Carlos Mendoza, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estando de servicio por el Barrio San José en la calle 29 con Avenida Libertador, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadirla, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, por lo que detuvo la marcha a pocos metros le informaron al ciudadano que le realizarían una inspección de personas, le solicitaron que exhibiera lo que tenia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no tenar nada, no lograron contar con la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento ya que las mismas se dispersaron y negaron a servir como tal por temor a represalias, le realizaron la revisión donde le incautaron en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente atado en sus entremos con el mismo material contentivo de una sustancia compacta de color blanco que expiden un fuerte olor de presunta droga y que al ser sometido a la experticia de orientación, resulto ser cocaína con un peso neto de cinco coma cinco (5,5) gramos.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:

Testimoniales de:

Experto Julio Rodríguez Batista C.I. Nº 12.188.072, adscrito al Departamento de Toxicología del CICPC Sub Delegación Estado Lara, quien una vez juramentado expone con relación a las experticias que reconoce como propias en cuanto a firma y contenido: la primera es una experticia química, se hacen los diferentes análisis y demás pruebas, dando como resultado que se trata del alcaloide cocaína, la siguiente es una experticia toxicológica, donde se trabaja con una muestra de raspado de dedos y otra de orina, en el raspado de dedos no se detecta marihuana, en la muestra dos la de orina, y se detecta el alcaloide cocaína no se detecta marihuana ni psicotrópicos, la siguiente es una experticia de barrido practicada a un pantalón, dando como resultado la no detección de cocaína marihuana o heroína. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL. Como era el envoltorio? Un envoltorio transparente cerrado en la punta con el mismo envoltorio. Se veía que tenia? Si una sustancia que resulto ser cocaína. De la experticia toxicológica se localizaron metabolitos de cocaína? Si. Eso indica consumo? Si. Si se consume por que no sale en el raspado de dedos? Porque el raspado de dedos es de marihuana. Ese envoltorio no estaba en contacto con la ropa? No habían restos, porque no hay contacto directo si una sustancia esta envuelta en un material aislante pues no va a haber contacto, la conclusión es que no hay presencia. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA. Dice usted que en el pantalón no se evidencia ningún tipo de sustancia, si fuese el caso de que se encontrase algún tipo de sustancia puede ser en que sentido que este roto el envoltorio o se haya manipulado? Puede ser que por ese envoltorio, hemos conseguido que el barrido da positivo incluso en otras sustancias que no estamos buscando.

funcionario actuante Alirio José Jackiewicz, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien una vez juramentado expone con relación al acta policial: nos encontrábamos en labor de patrullaje, el cabo segundo Mendoza y mi persona, a las 8 de la noche aproximadamente, en la unidad 224, específicamente en la entrada del barrio san José, visualizamos un ciudadana el cual al notar la presencia policial opto por evadir la comisión, procedimos a darle la voz de alto y la esquivo, lo detenemos y le indicamos que muestre sus pertenencias, el funcionario le palpa el bolsillo izquierdo y le manifiesta al ciudadano que exhibiera lo que portaba y encuentra un envoltorio de regular tamaño, presuntamente droga, lo llevamos a la comisaría, es todo. PREGUNTA EL FISCAL. Usted estaba adscrito a que comisaría? comisaría 22 Barrio Unión. En que calle se hace el procedimiento? En la entrada del barrio san José calle 29 con libertadores. Estaban a bordo de que vehiculo? 224. Esa unidad policial tiene características externas para que cualquier persona sepa que es una patrulla policial? Si. Cual fue la actitud evasiva o nerviosa? El al notar la presencia busca evadir la comisión. Trato de correr hacia un lado o se devuelve? Trato de correr y procedimos a darle la voz de alto. Esta persona la había visto usted antes del procedimiento? No. Que le incautan? El cabo segundo le incauta un envoltorio. Quien saca el envoltorio? El ciudadano o el cabo? El ciudadano lo exhibió. Usted lo observo? Si. Usted observo cuando el ciudadano saco de su bolsillo el envoltorio? No, el funcionario me lo enseño. Como se llama ese funcionario? Cabo segundo cabo Mendoza. Que estaba haciendo usted en ese momento? Yo estaba pendiente de la seguridad. Se acerco alguna persona durante el procedimiento? No. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA cual fue el lugar de los hechos? En la entrada de san José. Es un lugar concurrido? Si. había gente o personas? No. Para usted que dice que ve a la persona en una actitud nerviosa que es eso? Que la persona que no tiene calma se pone nervioso al ver la unidad policial, el carga algo ilícito por eso se puso nervioso. Ustedes cuando lo ven en una actitud evasiva le dan la voz de alto? Si. El señor colaboro? Si. Como hicieron el procedimiento? Al darle la voz de alto procede el cabo segundo a hacer le la inspección de personas, el funcionario le indica al ciudadano que exhibiera sus pertenencias. Que le incautaron? Un envoltorio de presunta droga. Usted vio cuando el ciudadano saco el envoltorio? El cabo segundo fue el que me la mostró. En que parte de la calle estaba usted parado? Detrás del funcionario. Dándole la espalda? De frente. El funcionario coloca al ciudadano para hacerle la inspección de personas. Usted observo le incautaran algo? Fue el cabo segundo que me lo mostró. Luego que sucede? se lleva a la comisaría para hacer las respectivas diligencias policiales. Recuerda mas o menos que hora era? Las 8 de la noche. La fecha? 19-09-2010. LA DEFENSA PUBLICA NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL? Motivo de la detención? El envoltorio de la presunta droga.

Funcionario CARLOS ALBERTO MENDOZA HERNANDEZ, C.I. NRO. 15.816.895, quien expuso: quien una vez juramentado expone con relación al acta policial: nos encontrábamos en labor de patrullaje, el cabo segundo Mendoza y mi persona, a las 8 de la noche aproximadamente, en la unidad 224, específicamente en la entrada del barrio san José, visualizamos un ciudadana el cual al notar la presencia policial opto por evadir la comisión, procedimos a darle la voz de alto y la esquivo, lo detenemos y le indicamos que muestre sus pertenencias, el funcionario le palpa el bolsillo izquierdo y le manifiesta al ciudadano que exhibiera lo que portaba y encuentra un envoltorio de regular tamaño, presuntamente droga, lo llevamos a la comisaría, es todo. PREGUNTA EL FISCAL. Usted estaba adscrito a que comisaría? comisaría 22 Barrio Unión. En que calle se hace el procedimiento? En la entrada del barrio san José calle 29 con libertadores. Estaban a bordo de que vehiculo? 224. Esa unidad policial tiene características externas para que cualquier persona sepa que es una patrulla policial? Si. Cual fue la actitud evasiva o nerviosa? El al notar la presencia busca evadir la comisión. Trato de correr hacia un lado o se devuelve? Trato de correr y procedimos a darle la voz de alto. Esta persona la había visto usted antes del procedimiento? No. Que le incautan? El cabo segundo le incauta un envoltorio. Quien saca el envoltorio? El ciudadano o el cabo? El ciudadano lo exhibió. Usted lo observo? Si. Usted observo cuando el ciudadano saco de su bolsillo el envoltorio? No, el funcionario me lo enseño. Como se llama ese funcionario? Cabo segundo cabo Mendoza. Que estaba haciendo usted en ese momento? Yo estaba pendiente de la seguridad. Se acerco alguna persona durante el procedimiento? No. EL FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA cual fue el lugar de los hechos? En la entrada de san José. Es un lugar concurrido? Si. había gente o personas? No. Para usted que dice que ve a la persona en una actitud nerviosa que es eso? Que la persona que no tiene calma se pone nervioso al ver la unidad policial, el carga algo ilícito por eso se puso nervioso. Ustedes cuando lo ven en una actitud evasiva le dan la voz de alto? Si. El señor colaboro? Si. Como hicieron el procedimiento? Al darle la voz de alto procede el cabo segundo a hacer le la inspección de personas, el funcionario le indica al ciudadano que exhibiera sus pertenencias. Que le incautaron? Un envoltorio de presunta droga. Usted vio cuando el ciudadano saco el envoltorio? El cabo segundo fue el que me la mostró. En que parte de la calle estaba usted parado? Detrás del funcionario. Dándole la espalda? De frente. El funcionario coloca al ciudadano para hacerle la inspección de personas. Usted observo le incautaran algo? Fue el cabo segundo que me lo mostró. Luego que sucede? se lleva a la comisaría para hacer las respectivas diligencias policiales.


Se incorporo por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas documentales admitidas, referidas a:
Acta policial de fecha 19-09-2010 suscrita por los funcionarios Alirio Jackiewicz y Carlos Mendoza, que riela al f-3; acta de investigación penal de fecha 20/09/2010, que riela al f-20; experticia toxicológica signada con el número 9700-127-ATF-4265-10 de fecha 01/10/2010, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al CICPC, inserta en el folio 84; experticia de barrido signada con el número 9700-127-ATF-4265-10 de fecha 01/10/2010, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres adscritos al CICPC, inserta en el folio 84; experticia de química, signada con el número 9700-127-ATF-4266-10, de fecha 01/10/2010, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres adscritos al CICPC, inserta en el folio 86; experticia de identificación plena, suscrita por los funcionarios Detective Adalberto Daza, adscrito al área Técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de fecha 20-09-2010 que riela en el folio 20; .

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO

Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente establecido que el día 19-09-2010, los funcionarios Alirio Jackiewicz, y Carlos Mendoza, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estando de servicio por el Barrio San José en la calle 29 con Avenida Libertador, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadirla, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, por lo que detuvo la marcha a pocos metros le informaron al ciudadano que le realizarían una inspección de personas, le solicitaron que exhibiera lo que tenia entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando no tenar nada, no lograron contar con la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento ya que las mismas se dispersaron y negaron a servir como tal por temor a represalias, le realizaron la revisión donde le incautaron en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente atado en sus entremos con el mismo material contentivo de una sustancia compacta de color blanco que expiden un fuerte olor de presunta droga y que al ser sometido a la experticia Química, resulto ser cocaína con un peso neto de cinco coma cinco (5,5) gramos. Todo lo cual configura el delito de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Tales hechos quedaron suficientemente demostrados, con la declaración de los funcionarios del procedimiento Alirio Jackiewicz, y Carlos Mendoza, cuyas declaraciones apreciadas por el tribunal, coincidieron en cuanto al hecho de que su presencia en la vía e incautación de la sustancia, y este dicho se adminicula el testimonio de estos funcionarios con las pruebas documentales Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4265-10 de fecha 01-10-10 y suscritas por los expertos Ana Torres y Julio Rodríguez, que como prueba documental fue debidamente incorporada al Juicio, en cuyo contenido se determina en forma detallada la muestra objeto de estudios, dando fe en las conclusiones que en la experticia química se sometieron a estudio las muestras con resultado positivo de Cocaína, con un peso neto de cinco coma cinco gramos (5,5), esta documental se analiza en conjunto con la declaración del experto Julio Rodríguez, que ratifico en audiencia el contenido de las documentales y explico en términos sencillos como logro con su conocimiento establecer tanto el tipo de Sustancia Psicotrópica, como sus efectos y peso, coincidiendo al comparar su análisis descriptivo de las muestras con lo dicho por los funcionarios en el juicio oral y público sobre el tipo y cantidad de muestras que fueron localizadas y que finalmente resulta ser Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por lo que, con este conjunto de elementos probatorios, testimoniales y documentales el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana critica, con estricta sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia, considera suficientemente probado los hechos que en los términos expuestos sucedieron en la fecha ya establecida, pues se acredito que efectivamente los funcionarios declarantes, estaban presentes en el lugar, localizaron la sustancia y la misma al ser sometida a posterior experticia dio los resultados que ya citamos, de los cuales se tiene plena certeza, pues al analizar el dicho del experto, se concluye que la misma, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, para que su testimonio sea convincente y creíble, ya que no surgió durante el juicio, alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios por ella realizados arrojan sobre el tipo de Sustancia Psicotrópica, sus efectos, su presentación y el peso de las mismas, la cual en cuanto al peso y apariencia son concordante con el dicho de los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo así que se aplica las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para concluir que se conforma así en forma fehaciente el cúmulo probatorio necesario a los fines de establecer el delito de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Y así se establece.

Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio y en ese sentido se observa:

Comparecieron a la audiencia los funcionarios actuantes en el proceso Alirio Jackiewicz, y Carlos Mendoza, a quienes en conjunto su testimonio, no precisaron quien realizo la incautación, ni quien observo lo incautado ya que las respuestas fueron poco precisas, del conjunto de declaraciones de los funcionarios sin la presencia de otro elemento probatorio no se desprende algún elemento de convicción que conduzca a establecer la participación del acusado en el hecho imputado. Y así se declara.

Tales imprecisiones, generan grave duda en el animo de esta juzgadora, que no encuentra asidero jurídico para establecer una conducta ilícita en el hecho de que el acusado tenía la droga, pues su presencia en el lugar no puede ser un elemento constitutivo del hecho atípico de Drogas, que conlleva a una conducta activa, un hacer, lo cual ha sido negado por el acusado a lo largo del proceso, sin que con los elementos probatorios analizados se hubiese desvirtuado la presunción de inocencia del mismo.

Todo lo anterior se refuerza al analizar y valorar el contenido de las pruebas documentales: experticia toxicológica realizada al acusado DOUGLAS JOSE GUTIERREZ GIL, cédula de identidad Nro. V-12.293.751, quien resulto positivo al consumo de sustancia Psicotrópica, pues tal circunstancia del consumo por si sola no es suficiente por si sola para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que el consumo de sustancia no es una conducta típica que requiera la imposición de una pena, sino que resulta no culpable para la imposición de una medida de seguridad; a la que se adiciona que el resultado de la experticia de Barrido arrojo resultado negativo, documentales que fueron reconocidas por el experto Julio Rodríguez y quien instruyo al tribunal sobre el contenido de las mismas, con mención expresa que el resultado positivo en los casos concretos de este asunto solo es posible a través del consumo; por lo que considera esta juzgadora que tal prueba aunado al dicho del acusado permiten presumir en forma lógica la condición de consumidor, y de esta probanza no se evidencia vinculación alguna del acusado con la sustancia incautada.

Por lo que al no establecerse en forma contundente la vinculación del acusado con la sustancia Cocaína, se genera una duda más que razonable sobre la participación y culpabilidad del mismo en el hecho punible, de Transporte de Drogas.

La Documental Acta Policial, el Acta de Investigación Penal, y Experticia de Identificación Plena, por carecer de valor probatorio por sí solo, no constituye ni un indicio a favor ni en contra del acusado.

Por cuanto precede, ha de aplicarse la reiterada jurisprudencia patria sostenida por el máximo tribunal de la República, en cuanto a la debilidad de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, por lo que las mismas en el mejor de los casos deben ser consideradas y valoradas en su conjunto, como un mero indicio, insuficiente por sí solo, para establecer la culpabilidad del acusado.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277 del 14-07-2010, se ha pronunciado como sigue:
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

Criterio que comparte esta juzgadora, pues si bien es cierto, los funcionarios policiales tienen el deber y la obligación de mantener el orden público y prevenir el delito, les corresponde igualmente en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos y del consiguiente castigo la acumulación máxima de elementos probatorios, que por vía lícita le sean apropiados a cada caso, para demostrar no solo la existencia del hecho punible sino la participación de sus autores, pues el solo dicho aislado de quien realiza la aprehensión luce débil e inconsistente, máxime cuando como en el presente caso existen vaguedades e imprecisiones en sus testimonios, las declaraciones en conjunto, tal como ha sido expuesto en esta decisión, solo pueden apreciarse como un mero indicio que resulta insuficiente para establecer la certeza procesal necesaria que conduzca a enervar el principio de presunción de inocencia, que acompaña a los enjuiciables a lo largo del proceso, y que para ser enervado amerita una actividad probatoria irrefutable, pues cuando ello no sucede, necesariamente la Sentencia a dictar debe ser absolutoria, en correspondencia valida con el pensamiento del maestro Ferrajoli, “... el error judicial a diferencia del error historiográfico o del científico, nunca es fecundo, pues sus consecuencias son en gran parte irreparables, especialmente si se produce en perjuicio del acusado...”, desarrollado como garantía en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y traducido en verdadera Democracia, por imposición activa del deber del Juez de sentenciar ajustado a lo probado en Juicio.

En virtud de todo lo razonado, este tribunal ABSUELVE por insuficiencia de pruebas al ciudadano acusado DOUGLAS JOSE GUTIERREZ GIL, cédula de identidad Nro. V-12.293.751. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo cuanto precede, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE por insuficiencia de pruebas, al ciudadano acusado DOUGLAS JOSE GUTIERREZ GIL, cédula de identidad Nro. V-12.293.751, de la acusación presentada en su contra por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Se ordeno la libertad plena del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO En acatamiento a lo ordenado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión de fotostato certificado de la presente sentencia absolutoria dictada al ciudadano DOUGLAS JOSE GUTIERREZ GIL, cédula de identidad Nº V-12.293.751, por el delito de Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC, a los fines de la actualización del presente registro policial ante el SIIPOL. Líbrese oficio.

Se exime la notificación al publicarse el texto integro de la sentencia dentro del plazo a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente a los fines del artículo 453 ejusdem, vencido el cual quedara firme y será remitido el asunto al archivo judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ



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