REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-08188
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida cautelar al ciudadano JAVIER RICARDO PAEZ YANEZ, cédula de identidad 14.293.758, para lo cual se observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa a la detención domiciliaria, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que en los términos indicados por el artículo 251 ibídem se aprecia, ya en esta fase de juicio, que ha concluido la investigación: el acusado tiene domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, que el acusado tiene un trabajo estable de acuerdo a la certificación emanada del Complejo Educativo “Rastrojito”, que cursa al folio 53, que el término máximo de la pena probable a imponer en este caso es de ocho (8) años y nueve (9) meses, que desde la fecha de imposición de la medida cautelar sustitutiva hasta el presente no consta algún incumplimiento, con lo que se evidencia su voluntad de someterse a la persecución penal, y que el acusado no registra antecedentes penales. Así se establece.
Por otra parte, en relación a los requisitos del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores y posteriormente los investigadores, quienes resguardaron, aseguraron y preservaron las evidencias incautadas; por tanto el imputado, ya en esta fase de juzgamiento, no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, en consecuencia, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo; es evidente que han variado a su favor las circunstancias que justificaron la medida privativa de libertad.
No considera esta operadora de justicia que la modificación de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de todos los ciudadanos, los cuales han de equilibrarse con el carácter netamente instrumental de la medida de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna consecuencia de la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, en armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna a tenor de lo dispuesto en el artículo 2. Asi se establece.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, previamente, observa esta Juzgadora la procdencia de modificar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256.1 del Texto Adjetivo Penal, quedando sometido a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al futuro juicio oral y público, a la Medida Cautelar establecida en los Numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el compromiso de presentarse una vez cada cuarenta (40) días por ante la taquilla Externa de Presentación de Imputados y no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de la obligación impuesta por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
Por cuanto se observa que la orden de aprehensión se materializo con la presentación del detenido, se ordena librar los oficios participando que la misma a quedado sin efecto.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la modificación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por la contenida en el numeral 3 y 4 eiusdem, esto es el deber de presentarse ante esta sede judicial una vez cada 40 días y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, al ciudadano JAVIER RICARDO PAEZ YANEZ, hasta que concluya este proceso.
Notifíquese a la Fiscalia, a la Defensa y al acusado.
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, participando que CESA la medida de detención domicilia que les fuera participada mediante boleta emitida el 13-06-2011 por el Tribunal Séptimo de Control.
Líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, participando que ha quedado sin efecto la orden de aprehensión participada en oficio 15122, fechado 08-06-2011 al ciudadano JAVIER RICARDO PAEZ YANEZ, cédula de identidad 14.293.758.
Líbrese oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara, participando que ha quedado sin efecto la orden de aprehensión participada en oficio 15121, fechado 08-06-2011 al ciudadano JAVIER RICARDO PAEZ YANEZ, cédula de identidad 14.293.758.
Se ordena fijar la fecha para el sorteo de escabinos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO 05
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
SILAR RODRÍGUEZ DÍAZ