REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-004477
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado WOLFANGS OMAR GALINDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.699, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del WOLFANGS OMAR GALINDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.699
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado JOSE FLORES, solo por este acto.
La defensa del Acusado estuvo a cargo del Abogado Privado CRUZ MAESTRE.
Como víctima directamente agraviada por los hechos el ANDRADE VELASCO, JESUS GUILLERMO, titular de la cedula de identidad Nº 11.058.505
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En este estado esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano WOLFANGS OMAR GALINDEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.961.699, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado de autos por el delito antes señalado, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mi defendido es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, así mismo solicito ordene la apertura a juicio, solicito se acuerde la revisión de la medida privativa de mi defendido y le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, es todo.
DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Admite de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal la presente Acusación presentada por el Ministerio Público ya que cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico por ser lícitos legales y pertinentes.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA ES TODO.
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de la defensa privada, se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado WOLFANGS OMAR GALINDEZ y se le impone en este acto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la admisión de los hechos de mi defendido solicito se imponga la pena considerando el art. 376 Código Penal, es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: 1.- Testimonio del Experto agente YLIANNIS ROSENDO, MARTINEZ JONATHAN, YILBER CASTAÑEDA, JAIRO SALGUERO, SIMOES CARLOS, JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, DARWIN H ROSENDO, MARIA BERTI DE MONTIEL, CARLOS GONZALEZ, DANIEL MORENO, ANGELA VILLEGAS Y ANA MOGOLLON 2.- Los testimonios de los funcionarios actuantes IYIBE CASTAÑEDA JAIRO SALGUEDO, VICTOR OCHOA. 3.- testimonio de los ciudadanos: JUAN GUILLERMO ANDRADE, JUAN CARLOS SANCHEZ HERNANDEZ, ROCIO UNDA TORRES Y JUAN CARLOS COLMENAREZ YEPEZ. 4.-Para ser incorporado para su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 15 de marzo de 2011, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de marzo de 2011, RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 312-11, INSPECCION TECNICA Nº 313-11, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de marzo de 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de marzo de 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de marzo de 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 7 de abril del 2011, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-300-1, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-127-UTB-221-11, EXPERTICIA QUIMICA (DETERMINAR P`RESENCIA O NO DE IONES OXIDANTES NITRATO) Nº9700-127-DC-UD-0197-0411, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ACTIVACION DE SERIALES Nº 9700-127-DC/AEV-089-04-11, EXPERTICIA DE FIJACION FOTOGRAFICA, SIGNOS DE EDICION Y MONTAJE Y ANALISIS DE CONTENIDO Nº 9700-127-DC-UFC-089. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro de los tipos penales por los cuales presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, cuya sumatoria es de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, conforme al artículo 84 ordinal 3ero se le rebaja la mitad quedando la misma en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 se le rebaja la mitad quedando en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º como lo es no tener antecedentes penales se le rebaja UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando finalmente la pena en TRES (03) AÑOS de prisión, más las accesorias de la ley, en consecuencia se CONDENA al acusado WOLFANGS OMAR GALINDEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.961.699, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que por distribución corresponda. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
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