REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Diciembre del 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-014171
FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado CARLOS EDUARDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 25.638.844, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra del CARLOS EDUARDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 25.638.844.
En representación de la Vindicta Pública actúa del Ministerio Público del Estado Lara, ABOGADO REINA VIDOZA solo por este acto por la fiscalia Novena.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de los Abogados públicos PEDRO CARIDAD Y ABG. MIRLIA BETHSUL ÁLVAREZ
Como víctima directamente agraviada por los hechos el ESTADO VENEZOLANO.
EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En este estado esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 25.638.844, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado CARLOS EDUARDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 25.638.844, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mis defendido es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante Fiscal. Solicito la revisión de la medida de mi defendido, en virtud de que se encuentra privado de su libertad por más de 5 meses, por un delito de baja entidad, como lo es el porte de armas, sólo tiene otro asunto por aprovechamiento con una medida de detención domiciliaria, por ello solicito la respectiva revisión en virtud de ser un delito que no excede de 10 años, es todo.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “No Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, y no voy a declarar es todo”.
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de la Defensa Privada se ACUERDA LA REVISION de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 25.638.844, y se sustituye por la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3, como lo es PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS.
DE LA ADMISION O NO DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Admite de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal la presente Acusación presentada por el Ministerio Público ya que cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera se admiten todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico por ser lícitos legales y pertinentes.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la Suspensión Condicional del Proceso, Los Acuerdos Reparatorios y la Admisión de los Hechos. Manifestando el mismo libre de coerción y de apremio, “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSAN, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la admisión de los hechos de mi defendido solicito se imponga la pena considerando el art. 376 Código Penal, es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios como lo son: 1.- Los testimonios de los funcionarios actuantes, JOHAN TOVAR PEÑA, SUAREZ CONTRARA WILMER Y GUARICUCO ANTONI. 2.- Para ser incorporado para su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-UBIC-0884-08-11. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro de los tipos penales por los cuales presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.
DECISION
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION EN SU TOTALIDAD la cual fue presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS EDUARDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 25.638.844, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos en la presente causa. TERCERO: Acto seguido el Tribunal impone al Acusado de autos del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio expone: Admito los hechos por los cuales me acusan, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo. CUARTO: Vista la admisión de los hechos que hicieren en este acto el acusado de autos, éste Tribunal pasa a dictar sentencia por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, cuya sumatoria es de OCHO (08) AÑOS, su término medio CUATRO (04) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del COPP, se le rebaja la mitad, queda la pena en DOS (02) AÑOS, y de conformidad con el artículo 74 ordinal 1º como lo es ser menor de 21 años para el momento de ocurridos los hechos de autos, se le rebajan seis meses, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. QUINTO: En consecuencia, éste Tribunal CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 25.638.844, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEXTO: Se mantiene la Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual fue revisada en esta oportunidad. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 06 en la causa Nº KP01-P-2010-016699 a los fines de notificar lo decidido en este acto. OCTAVO: Se ordena remitir dichas actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley. La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso legal. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD.
JUEZ SEXTO DE JUICIO
MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)
|