REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 05 de diciembre de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006555

Revisada la presente causa, se observa que el penado WILFREDO ERNESTO SALAZAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.177, fue condenado por el Tribunal Segundo y Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/03/2009 y en fecha 16/12/2009, cuyas penas acumuladas resultaron en CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RAPTO CONSENSUAL Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; 277, 384 y 320 del Código Penal.
En fecha 06 de octubre de 2011, vista la redención se reformó el cómputo de la pena, y se dejó constancia que el penado fue detenido en el asunto KP01-P-2008-006555, el día 05-06-08, en fecha 16-09-09 le otorgaron Detención Domiciliaría, la cual cumplió hasta el día 29-06-09, según reporte presentado por la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial (folio 161). Entró detenido nuevamente en el asunto KP01-P-2009-008239, el día 10/09/2009, en fecha 12/09/2009 le decretan medida de privación; en fecha 11/11/2010 y en fecha 05/10/2011 se le otorgó el beneficio de redención de la pena por el estudio y trabajo por el lapso de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; que sumado a la detención anterior dio un TOTAL DE TIEMPO DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, que para esa fecha le faltaba por cumplir la pena de un (01) mes y veintinueve (29) días de prisión, que la pena extingue el cinco (05) de diciembre del 2011.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado cumple la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN en esta misma fecha 05/12/2012 , por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, entre otras la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Aprecia esta juzgadora, el criterio establecido en Sentencia No 940, de fecha 21 de mayo de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas, expone: “(…). Toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ellas sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados previa evaluación de la gravedad del delito cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado”.
En atención a lo anterior, estima quien aquí decide que la imposición de las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal a la que fue condenado el penado, resulta absolutamente inoficiosa y excesiva, tomando en cuenta la imposibilidad operativa del organismo de seguridad determinado para realizar la vigilancia establecida en la citada pena accesoria, por otra parte, considerando que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella), convirtiéndose la misma en una pena excesiva, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena corporal impuesta, por lo que asumiendo el criterio de la doctrina cambiada en la sentencia arriba citada, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a la que fue condenado WILFREDO ERNESTO SALAZAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.177, por ser inoficiosa, excesiva y violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1 y 2 y 22 del texto Fundamental. Por lo que cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y se ordena su libertad plena por la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de WILFREDO ERNESTO SALAZAR JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.177, por la comisión de los delitos DISTRIBUCION EN CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RAPTO CONSENSUAL Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos; 277, 384 y 320 del Código Penal. SEGUNDO: SE PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria, establecidas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, asumiendo el criterio de la Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Se ordena la libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los Oficios y Boletas. Líbrese de Libertad Plena y remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.