REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 14 de Diciembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-002399
CONFINAMIENTO
Revisado el presente Asunto en relación a JONELVIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, C.I. Nº 19.884.612, quien opta a la Gracia de CONFINAMIENTO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los Tribunales de Ejecución, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
Establece los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente lo siguiente;
Artículo 20
La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de RESIDIR, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de CIEN KILÓMETROS, TANTO DE AQUEL DONDE SE COMETIÓ EL DELITO como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a PRESENTARSE A LA JEFATURA CIVIL DEL MUNICIPIO con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Artículo 53
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y OBSERVANDO CONDUCTA EJEMPLAR. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE".-
Artículo 56
"En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación AL REINCIDENTE ni al reo de HOMICIDIO perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro"...(CALIFICADO)
VERIFICACION DE LOS REQUISITOS
Fue consignada la CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal El Corazón de una Comunidad, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, donde se verifica que el penado se domiciliará en la Av. Principal, Sector la Cabaña, CA 14, Casa sin Número, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, la cual dista a más de CIEN KILÓMETROS DE DONDE SE COMETIÓ EL DELITO
Cursa en el Asunto, el Computo de la Pena donde se refleja que el Up Supra fue Condenado a cumplir la Pena de Tres (03) Años y 04 Meses de Prisión, por la comisión del delito de Facilitador en el Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento POR TENER CUMPLIDO LAS ¾ PARTES DE LA PENA A PARTIR DEL 01-10-2011
Cursa oficio Nº 1309-11 emanado del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Edo. Lara, en la cual se deja CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR del Penado
Consta la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distinto al presente asunto.
En tal sentido, estima este Tribunal que el Up Supra cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son:
• Consigno Constancia de Residencia
• Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida
• Se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar
• No es Reincidente
Razón por la cual, considera quien decide, que su conducta está acorde para el Beneficio solicitado, por lo que Se Acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte; Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena en Confinamiento a JONELVIS DANIEL QUINTERO BRICEÑO, C.I. Nº 19.884.612, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por DIEZ (10) MESES, DOS (02) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, hasta el día 17 de Octubre de 2012 a las Cuatro (04) p.m., debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Av. Principal, Sector la Cabaña, CA 14, Casa sin Número, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, debiendo ser supervisado por el Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito; Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo; al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 2
ABG. LUIS A. MARTINEZ
LA SECRETARIA
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