REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
BARQUISIMETO, 15 DE DICIEMBRE DEL 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2011-000114
Fundamentacion Tomada en Audiencia de Fecha 14 de Diciembre del 2011
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada el 14 de Diciembre del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado LUÍS ANTONIO OLIVARES LOYO, C.I.V-Nº 18.423.033, quien en fecha 15 de Junio del 2011, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta a autos que en fecha 15 de Junio del 2011, el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, condeno al ciudadano LUÍS ANTONIO OLIVARES LOYO, C.I.V-Nº 18.423.033, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal, acuerda diferir el presente acto y se fija nueva oportunidad para el día 14 de Diciembre del 2011, a las 9:00 a.m.
En fecha 14 de Diciembre del año 2011, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para celebrar audiencia conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes y Se le concede la palabra a la DEFENSA quien expuso: Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de fecha 18 de Noviembre del 2011, donde solicito el Decaimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria impuesta a mi representado, en virtud de que al admitir los hechos se le reviso la medida privativa y se le otorgó la medida cautelar antes señalada sin embargo esta no le permite desarrollar sus actividades normales, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero hasta el momento no se le han realizado los estudios, además necesita trabajar ya que esta próximo el nacimiento de su primera hija, necesita igualmente continuar estudiando. Es Todo. Seguidamente impuso al penado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los motivos de la misma; Se le concede la palabra al penado LUÍS ANTONIO OLIVARES LOYO, C.I.V-Nº 18.423.033, y en consecuencia manifestó: Yo le insiste a la Dra., porque me cambiaran la medida, ya que necesito trabajar para mantener a mi familia y he cumplido con la medida a cabalidad. Es Todo. Seguidamente Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expuso: Oída la exposición de la Defensa y del penado y de la revisión de las actas se puede evidenciar a los Folios Nº 106 y 107 del presente asunto, el Computo de penal del penado Luís Antonio Olivares Loyo, C.I.V-Nº 18.423.033, quien fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, tal como lo refleja el computo opta a La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre que cumpla con los requisito del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia que tiene Detención Domiciliaria, medida esta contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien considera esta representación Fiscal que la solicitud planteada por la defensa se encuentra ajustada a derecho todo en virtud de que estamos en La Fase de Ejecución de sentencia en la cual cesan todas aquellas Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se oficie a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le realicen el Informe Técnico para que así el Tribunal pueda emitir su pronunciamiento para la procedencia o no de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez que conste en autos los requisitos establecidos en el artículo 493 de la referida norma Adjetiva Penal. Es Todo.
Escuchados como han sido las exposiciones tanto del penado como de la Representación Fiscal y la Defensa, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
1.- Que en fecha 15 de Junio del 2011, el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hecho, condeno al ciudadano LUÍS ANTONIO OLIVARES LOYO, C.I.V-Nº 18.423.033, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y se le se le concedió Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 01 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria.
2.- Que en fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal, acuerda diferir el presente acto y se fija nueva oportunidad para el día 14 de Diciembre del 2011, a las 9:00 a.m.
Analizadas las anteriores consideraciones y con fundamentó en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien aquí se pronuncia estima que lo mas conveniente es mantener al identificado penado en libertad mientras se le realizan los estudios correspondientes y consigne los demás recaudos para el estudio de la procedencia o no de cualquier Beneficio o Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena a la cual pudiese optar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a la cual esta sujeta el penado LUÍS ANTONIO OLIVARES LOYO, C.I.V-Nº 18.423.033, Líbrese Boleta de Libertad y oficio dirigido a la Comisaría La Mata de Cabudare, informándoles del cese de la Medida; SEGUNDO: Se le ordena al referido ciudadano presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los efectos de la tramitación del Informe Técnico correspondiente; TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los efectos de la tramitación correspondiente del Informe Técnico; CUARTO: Por cuanto el ciudadano LUÍS ANTONIO OLIVARES LOYO, C.I.V-Nº 18.423.033, fue condenado igualmente por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito, al pago de costas “personales” conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 07 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto este Tribunal a los efectos de ejecutar la referida condena requiere de mayor precisión de la misma se ordena dirigirse al indicado Tribunal a los efectos de la debida aclaratoria de la referida condena.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA