REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 21 de Diciembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-S-2004-015744

CONFINAMIENTO

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado WILFREDO JOSÉ QUIROZ, C.I.V-Nº 14.749.850, en fecha 26 de Junio del 2008, fue sentenciado por el Tribunal Itinerante Quinto de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de once (11) años, once (11) meses y veintidós (22) días de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 406, 424 y 413, todos del Código Penal vigente.

Cursa en el asunto autos de Computo de la Pena de fecha 28 de Noviembre del 2011, Folio Nº 142, Pieza Nº 05, donde consta que la pena Extingue el día 04 de Octubre del 2014, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del día 06 de Octubre del 2011, cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 53 y 56 del Código Penal: por tener cumplido las tres cuartas ( ¾ ) partes de su condena, observando Conducta Ejemplar, no ser Reincidente, ni es Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro.

Establece el artículo 53 del Código Penal que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la Conmutación del resto de la pena en la relegación a una Colonia Penitenciaria por un tiempo o Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".

Establece el artículo 56 del Código Penal que:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente ni al Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia quedara facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Establece el artículo 479 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

01- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, Las Formulas Alternativas de Cumplimientos de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Cursa en autos CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 21 de Diciembre del 2011, emitida por el Consejo Comunal de San Lorenzo, Barquisimeto, Estado Lara, donde hacen constar que el referido penado va a residir en San Lorenzo, Calle 04, con vereda 02 y 01, San Lorenzo, Barquisimeto, Estado Lara.

Cursa en autos CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR, de fecha 05 de Diciembre del año 2011, Folio Nº 150 Pieza Nº 05, emanado por el Director y los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Barquisimeto Estado Lara, por medio de la cual se hace constar que el penado plenamente identificado en autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido en dicho Establecimiento Penal, ha observado una Conducta Ejemplar.

Cursa en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 20 de Diciembre del 2011, Folio Nº 151, Pieza Nº 05, expedida por el Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde señala que el referido Penado no presenta antecedentes penales distintos al contenido en el presente asunto.
MOTIVA

En tal sentido, estima este Tribunal de Ejecución Nº 03, que el penado WILFREDO JOSÉ QUIROZ, C.I.V-Nº 14.749.850, cumple con los requisitos para optar a la Gracia de Confinamiento al cumplir las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena establecida; No es Reincidente; ni Reo de Homicidio perpetrado en Ascendiente, Descendiente, Cónyuge o Hermanos, ni a obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro, se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar; Consigno Constancia de Residencia y Certificación de Antecedentes Penales, razón por la cual, considera quien decide, que su conducta está acorde para el otorgamiento de la gracia solicitada, por lo que se acuerda concedérsela, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte, que sería por once (11) meses, cuatro (04) días y dieciséis (16) horas, hasta el día 09 de Septiembre del año 2015 a las 04 de la tarde, debiéndola cumplir en la dirección siguiente: San Lorenzo, Calle 04, con vereda 02 y 01, San Lorenzo, Barquisimeto, Estado Lara, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Iribarren del Estado Lara, o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control para lo cual se le remite Oficio con copia certificada de la presente decisión; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado WILFREDO JOSÉ QUIROZ, C.I.V-Nº 14.749.850, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por once (11) meses, cuatro (04) días y dieciséis (16) horas, hasta el día 09 de Septiembre del año 2015 a las 04 de la tarde, debiéndola cumplir en la dirección siguiente: San Lorenzo, Calle 04, con vereda 02 y 01, San Lorenzo, Barquisimeto, Estado Lara, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Iribarren del Estado Lara, o por el Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control para lo cual se le remite Oficio con copia certificada de la presente decisión, pues el mismo dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito.

Líbrese la Boleta de Excarcelación de conformidad con el articulo 44 ordinal 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), con copia certificada de la presente Decisión y Oficio al Prefecto del Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente con copia certificada al Tribunal de Ejecución que corresponda su vigilancia y Control. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 03



ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA