REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Diciembre del 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-P-2001-001707
PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO
Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que el penado FÉLIX RAFAEL FIGUEREDO ALEJO, C.I.V-Nº 13.843.782, fue sentenciado en fecha 18 de Marzo del 2003, por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, el cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 06 de Octubre del 2003, a cumplir la pena de veintidós (22) años y un (01) mes de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal Primero en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal; el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem; el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo 472 Primer Aparte del Código Penal y el delito de Agavillamiento, sancionado en el Artículo 287 Ibidem, más las accesorias del Artículo 13 del Código Penal.
Recibido el presente asunto y abocado a su conocimiento, y visto la solicitud de Permiso de Supervisión Especial, de fecha 14 de Julio del 2011, Folio Nº 173, Pieza Nº 10, en relación al penado arriba identificado, quien actualmente se encuentra cumpliendo La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de decidir, observa:
El Artículo 479 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la competencia, el cual establece:
El Tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firmes. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.
Por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de Permiso de Supervisón Especial, prevista en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, que establece:
“Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el Residente pernocte en el Domicilio de su Apoyo Familiar, ubicado en El Cuji, Calle Jose Antonio Páez, con Av. Bolívar, Casa Nº 65-55, Barquisimeto Estado Lara, con la Obligación de Asistir a las Asambleas de Residentes y a las Entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas.
El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto.”
El artículo 50 del referido reglamento establece: las condiciones para optar a un Permiso de Supervisión Especial:
1.- Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.
2.- Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses.
3.- Tener documentos de identificación en regla.
4.- Estabilidad laboral.
5.- Apoyo Familiar.
6.- Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.
7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.
8.- Cualquier otra que considere pertinente el Juez de Ejecución.
Parágrafo Único: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención”.
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
Cursa en el presente asunto autos de POSTULACIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, de fecha 14 de Julio del 2011, Folio Nº 173, Pieza Nº 10, referente al penado de marras, por la Directora (E) T.S. Zulay Barrios, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, de Barquisimeto Estado Lara, donde solicitan a este Despacho para que le sea concedido el Permiso de Supervisión Especial al referido residente, de pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar ubicado en El Cuji, Calle Jose Antonio Páez, con Av. Bolívar, Casa Nº 65-55, Barquisimeto Estado Lara, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delgado de Prueba, el día y la hora que sea fijada.
Cursa en el presente asunto autos de INFORME DE CONDUCTA, de fecha 14 de Julio del 2011, Folio Nº 174, Pieza Nº 10, realizado por el Abg. Eunices Cegarra, Delegado de Prueba del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, de Barquisimeto Estado Lara, referente al penado ya antes identificado, donde se observa una Evolución Favorable.
Cursa en el presente asunto autos de REPORTE PSICOLÓGICO, de fecha 06 de Julio del 2011, Folio Nº 176, Pieza Nº 10, realizada por el Abg. Eunices Cegarra, Delegado de Prueba del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, de Barquisimeto Estado Lara, referente al identificado penado, donde los resultados de evolución con fines diagnósticos son favorables para optar al Permiso Especial.
Cursa en el presente asunto autos de EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 25 de Noviembre del 2011, Folio Nº 190, Pieza Nº 10, realizada por el Experto Profesional IV, Julio Rodríguez y el Experto Profesional I Ana Torres, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Peritos designados para practicar la Experticia Toxicologica, donde señalan que en la muestra de orina del identificado penado, no se localizaron Metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron Metabolitos de Alcaloide (Cocaína), no se localizaron Metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias toxicas.
MOTIVA
Por lo que, quien aquí decide considera que el penado FÉLIX RAFAEL FIGUEREDO ALEJO, C.I.V-Nº 13.843.782, cumple con cada una de las condiciones exigidas en el artículo 50 del mencionado Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, por lo que es procedente autorizar el referido permiso con presentaciones semanales y se le imponen las siguientes Condiciones:
1.- Debe cumplir con las condiciones que le establezca su Delegado de Prueba.
2.- Debe Mantenerse laboralmente activo.
3.-No debe ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- No Debe portar ningún tipo de armas.
5.- No debe frecuentar sitios públicos de actividad social nocturna, tales como discotecas, bares, tascas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 479, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario AUTORIZA EL PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL al Penado FÉLIX RAFAEL FIGUEREDO ALEJO, C.I.V-Nº 13.843.782, el cual deberá pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar ubicado en El Cuji, Calle Jose Antonio Páez, con Av. Bolívar, Casa Nº 65-55, Barquisimeto Estado Lara.
Remítase copia certificada de la presente decisión anexa y Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, de Barquisimeto Estado Lara, notifíquese de la presente al Residente y las Partes.
Regístrese. Publíquese, Notifíquese, Remítase, Ofíciese y Cúmplase.
El JUEZ DE EJECUCION Nº 03
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA
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