REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 05 de Diciembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2007-003560
NEGATIVA DESTACAMENTO DE TRABAJO (500 C.O.P.P)
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de la Pena, de fecha 05 de Diciembre del 2008, Folio Nº 137, donde se evidencia que el penado JEAN ROBERTH GUEVARA PÉREZ, C.I.V-Nº 15.003.258, en fecha 10 de Noviembre del 2008, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Revisado el presente asunto que se le sigue al Penado arriba identificado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, y quien opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de proveer sobre el petitum observa:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta…”
Revisado como a sido el asunto, concluye este juzgador que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar La Formula Alternativa de Destacamento de Trabajo, por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento del Destacamento de Trabajo así se establece:
El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”
Consta en Autos INFORME TÉCNICO Nº 0.254, de fecha 24 de Octubre del 2011, Folio Nº 186, realizado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy, al penado de marras, en el cual el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, para disfrutar de la medida solicitada.
Es el caso, que siendo Desfavorable el Pronostico emitido por el Equipo Técnico sobre el penado antes identificado, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles, lo que hace improcedente el otorgamiento de La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, ya que siendo el Equipo Técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al Perfil Psicológico, Área Psicosocial, Laboral, Familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y Médicos, consideran Desfavorable el pronostico del penado y por lo tanto no apto para la concesión de lo solicitado, y es por ello que este Tribunal considera innecesario, a los efectos de este pronunciamiento, la revisión y análisis de los demás requisitos exigidos. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hechos y de Derechos anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 03, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JEAN ROBERTH GUEVARA PÉREZ, C.I.V-Nº 15.003.258, todo de conformidad con los artículos 479, 500 ordinal 03 y 509, del Código Orgánico Procesal Penal Derogado y Vigente.
Regístrese y Publíquese la presente decisión y Remítase con Oficio al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación y Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03
ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA
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