REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000926
ASUNTO : KJ01-P-2011-000085
Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la Gracia del Confinamiento por parte del penado: AUGUSTO JOSÉ QUINTERO VARGAS, cédula de identidad Nº 26.556.972, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 19-04-1985, de 25 años de edad, soltero, ayudante de cocina, hijo de José Quintero y Lisney Vargas, residenciado en la Carucieña, sector III; cerca de la canal, callejón Nº 01, casa Nº 34, Barquisimeto, Estado Lara. (Presenta las causas KP01-P-2010-001892 y KP01-P-2010-014207, ambas por el Tribunal de Control Nº 07 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
1.- El penado fue condenado, por el Tribunal de por el Tribunal de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.-Consta en cómputo de pena de fecha 10 de Agosto de 2011, inserto a los folios 122 y 123, del referido asunto, que el penado opta a la gracia del confinamiento a partir del 24/10/2011.
El artículo 20 del Código Penal establece:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.
4.- Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la gracia del confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, es decir la tercera parte de UN MES Y SIETE DIAS , lo que hace un total de pena por cumplir de: es decir extingue el 11 de Enero del año 2012
5.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA: Consta al folio 177 de la tercera pieza Constancia de Residencia Familiar del ciudadano QUINTERO VARGAS AUGUSTO JOSE , PROCEDENTE EL CONCEJO COMUNAL EL MANGO donde se evidencia que reside en sector 27 de febrero Urachiche Estado Yaracuy vía sabana de Méndez en el sector
6.- CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES: Consta al folio 165 constancia de LOS ANTECEDENTES PENALES expedida en fecha 14.11.2011 a QUINTERO VARGAS AUGUSTO JOSE donde se evidencia que solo posee la condena por el Tribunal 9ª de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 07.06.2011 fue condenado a prisión por el lapso de un (1) AÑO como autor responsabilidad del delito POSESION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así mismo consta al folio 164 LOS ANTECEDENTES PENALES expedida en fecha 14.11.2011 consta EUDOMAR JOSÉ RODRÍGUEZ SIVIRA, cédula de identidad Nº 23.836.375, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 11-09-1992, de 18 años de edad, soltero, obrero en reconstrucción de baterías, hijo de Wilmer Rodríguez y Carmen Sivira, residenciado en la Carucieña, sector III; vereda 22, casa sin número de color verde, a una cuadra de la escuela José Miguel Contreras, Barquisimeto, Estado Lara donde se evidencia que solo posee la condena por el Tribunal 9ª de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 07.06.2011 fue condenado a prisión por el lapso de un (1) AÑO como autor responsabilidad del delito POSESION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
7. CONSTANCIA DE CONDUCTA : Consta al folio152 de la tercera pieza pronunciamiento Constancia de Conducta Ejemplar del ciudadano QUINTERO VARGAS AUGUSTO JOSEdeja constancia que el referido ciudadano tiene CONDUCTA EJEMPLAR DEL CENTRO PENITENCIARIA DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA.
8. OFERTA DE TRABAJO: Consta al folio 177 oferta de trabajo procedente de la asociación cooperativa el esfuerzo Urachicheño R.L donde se evidencia que el ciudadano Quintero Vargas Augusto José tiene oferta de trabajo como moto taxista la misma fue verificada
En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requisitos para optar a la gracia del confinamiento en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con el artículo 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la gracia del confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: AUGUSTO JOSÉ QUINTERO VARGAS, cédula de identidad Nº 26.556.972, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 19-04-1985, de 25 años de edad, soltero, ayudante de cocina, hijo de José Quintero y Lisney Vargas, residenciado en la Carucieña, sector III; cerca de la canal, callejón Nº 01, casa Nº 34, Barquisimeto, Estado Lara. le otorga la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, por el lapso de UN MESES Y SIETE DIAS extingue el 11 de Enero del año 2012 , con la obligación de presentarse ante la Prefectura del Municipio Peña Estado Yaracuy , cada quince (15 ) días quien deberá notificar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte de los penados.- Notifíquese a las partes, al penado con copia de la decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental , quien deberá dejar en libertad a los penados de manera inmediata.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 04
ABOG. ALICIA OLIVAREZ MELENDEZ. EL SECRETARIO
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