REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003564
ASUNTO : KP01-P-2006-003564


OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO:


Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual el ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.368.092, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el destino al RÉGIMEN ABIERTO, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- 1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…”

Deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el panado no haya tenido en los últimos diez (10) años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índoles, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena (…)”
3. Pronóstico de conducta favorable del penado (…)
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”

2.- De la pena Impuesta: En fecha 15 de Julio de 2008, por el Tribunal Iliterante de Juicio N° 04, condenó al ciudadano: LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.368.092, fecha de nacimiento 21/03/1976, de 37 años de edad, hijo de rosario Lourdes Figueroa y Jonny Pastor Hernández, soltero, mecánico, domiciliado en Barrio Pilas de Montezuma II, al frente de la casa comunal, al lado de la Bodega Samael, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS U SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal.

KP01-P-2006-4523: En fecha 29/11/2006, por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 80 parte infine Ejusdem.

Por lo que este Tribunal de Ejecución procede a REFORMAR EL CÓMPUTO DE PENA IMPUESTA, por lo que se deja constancia que en fecha 08/10/2008, SE ACUMULARÓN LAS PENAS CONDENATORIAS, RESULTANDO COMO PENA ACUMULADA DE DIECINUEVE (19) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

En dicho cómputo, se hace constar que el penado, puede optar a la fórmula alternativa de ejecución de la pena consistente en el régimen abierto al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que sería a partir del 03/12/2011. Actualmente el penado cumple pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de los Llanos (GUANARE).

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destino al Régimen Abierto.

3.- De los Antecedentes Penales: Consta en el presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 30 de Julio de 2007, donde se evidencia que el penado de autos, no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto (folio 162 de la pieza N° 02).

4.- De la Oferta de Trabajo: En el informe pronóstico de comportamiento futuro, (INFORME TECNICO) consta según lo expresado por el penado tiene oferta de trabajo en ROSINCA, empresa ubicada en la ciudad de Acarigua.

5.- Del Informe Técnico: Consta a los folios 186 al 192 INFORME TECNICO N° 108-2011, de fecha 21 de Noviembre de 2011, recibido por la URDD PENAL en fecha 05/12/2011 (pronóstico de comportamiento futuro) practicado a el ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.368.092, emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Portuguesa, del cual se desprende que el equipo, sujeto que para el momento de la valoración, exhibe la presencia de capacidad de adaptación y la posibilidad de llevar a cabo un funcionamiento global promedio, lo cual se considera FAVORABLE. Se evidencia ciertas dificultades e índole emocional las cuales de consideran no significativas; cuenta con el apoyo familiar, según lo expresado por el penado tiene oferta de trabajo en ROSINCA, empresa ubicada en la Ciudad de Acarigua.

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME PRONOSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO del mencionado ciudadano, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.368.092, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO al REGIMEN ABIERTO, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Cumplir con las normas del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Portuguesa.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le imponga.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Realizar trabajos comunitarios una vez al mes canalizado a través del Consejo Comunal más cercano a su residencia.
• Iniciar tratamiento psiquiátrico a los fines de abordar las distorsiones que presenta en cuanto al factor cognitivo referente a sus procesos mentales.

8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado LEONARDO HERNÁNDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.368.092, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de los Llanos (GUANARE). Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial.. Líbrense los oficios y boletas de traslado a que hubiere lugar. Cúmplase.


LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO