REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Diciembre del 2011
ASUNTO KP01-D-2002-000025
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. MARIBEL SIRA
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez
ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DEFENSA PRIVADA: Abg. Enrique Correa, I.P.S.A Nº 90.486. Domicilio Procesal: Carrera 16, entre 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina 6. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-552-45-81.
DELITO: HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 453 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 07-09-2002, en virtud de la detención del adolescente DATOS OMITIDOS, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 8- El Tocuyo, presuntamente por estar incurso en un delito contra la propiedad.
SEGUNDO: En fecha 07-09-2002, se realizo audiencia, donde la Fiscal 18 del Ministerio Publico, presento al adolescente , se le imputo el delito de HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 453 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponen medidas cautelares del artículo 582 literal “B, C y F” de la LOPNNA,
AUDIENCIA ARTÌCULO 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
El 30-11-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, la Secretaria de Sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala Humberto Flores, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presente la Fiscal 18° del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez. Se hace efectivo el traslado del joven DATOS OMITIDOS, quien designa en este acto al profesional del derecho Abg. Enrique Correa, I.P.S.A Nº 90.486. Domicilio Procesal: Carrera 16, entre 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina 6. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-552-45-81, quien acepta la designación realizada y es debidamente juramentado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y que la misma se fija en virtud de la captura realizada del joven DATOS OMITIDOS. Asimismo le impuso al joven DATOS OMITIDOS, del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS responde: “No venia a las audiencias porque cambie de domicilio y no me llegaban las boletas de notificación”. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha, visto el incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la conciliación celebrada en la presente causa en fecha 30 de Septiembre de 2002. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 1, solo por este acto por encontrase de guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Acuerda la realización de la audiencia preliminar en la presente fecha. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN ESTA MISMA FECHA VISTO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS CON MOTIVO DE LA CONCILIACION CELEBRADA EN LA PRESENTE CAUSA EN FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2002. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicita la sanción solicitada, solicitando como sanción, REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) Año y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) Meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven DATOS OMITIDOS del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el joven, DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expone: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente y se deje sin efecto la Orden de Captura librada en su contra y sea designado correo especial a los fines de hacer llegar los oficios a los organismos correspondientes. Es todo.
El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 30-09-2002 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 453 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio a los folios 36 del asunto.
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven DATOS OMITIDOS , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 453 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se le impone como sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. Se acuerda la imposición de Medida Cautelar al joven, por cuanto el mismo, se ha mantenido evadido del proceso, la prevista en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación cada 30 días, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la Victima en la presente causa.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 453 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de UN (01) Año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 622, en sus literales A, B, C, D, E y F, de la Ley in comento. Se acuerda la imposición de Medida Cautelar al joven, por cuanto el mismo, se ha mantenido evadido del proceso, la prevista en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación cada 30 días, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la Victima en la presente causa Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MARIBEL SIRA
LA SECRETARIA
|