REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001671
ASUNTO : KP01-D-2007-001671
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensa Pública; que constando en el folio 37 del presente expediente y en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; encuadra en el delito ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito y sancionado por la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se desprende del procedimiento realizado por los funcionarios policiales de la Comisaría 45, Zona Policial N° 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes en fecha 15-11-2007, lograron la aprehensión de dos personas, entre ellas el adolescente anteriormente identificado, de dichas actuaciones se desprende:
“…Siendo las 20:00 horas, en labores de patrullaje, en Duaca fueron comisionados por el centralista de la referida comisaría, para que se trasladaran hasta el Hospital de esa población, donde supuestamente se encontraban dos personas heridas, llevándolos al centro asistencial, donde el ciudadano WILFREDO JOSE HEREIDA PALACIOS, titular de la cedula de identidad numero C.I: 17.570.007, manifestó que los heridos lo habían robado en el sector Chorros de Cergua, Vía Aroa, donde lo despojaron de documentos personales y un teléfono celular (…) Al realizarle la inspección al adolescente, se le incauto una cedula de identidad perteneciente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA …”
Ahora bien se inicio la investigación en fecha 15-11-2007, por el delito ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito y sancionado por la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que de acuerdo con el articulo 628 de esta Ley Especial el delito en cuestión no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 15-11-07, hace aproximadamente TRES AÑOS, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 ejusdem, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 15-11-07, no hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; encuadra en el delito ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito y sancionado por la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
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