REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2010 -000722

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


JUEZ: Abg. Florangel Monasterio Moya
SECRETARIA: Abg. Rosa Gisela Parra
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández
IMPUTADO: DATOS.
DELITOS: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal y sancionado en la LOPNNA.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 13 de Mayo del 2010 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico recibe denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE ROS, quien expone: “ Siendo aproximadamente las 02:00pm el adolescente DATOS OMITIDOS, se presento en mi residencia ubicada en Santa Elena en compañía de otros adolescentes detiene el carro frente a mi casa diciendo groserías y obscenidades y fui golpeado por el adolescente DATOS OMITIDOS…”

SEGUNDO: En fecha 31 de agosto del año 2010 la Fiscal XIX del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente DATOS OMITIDOS por el delito que califico como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y la hora indicada, Se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, Secretaria Abg. Gisela Parra y el Alguacil de Sala Francisco Alvarado. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que comparece la Fiscalia 19 del MP Abg. Juan Carlos Saldivia, la defensa publica Abg. Mariela Lameda (solo por este acto por la Abg. Sonia Almarza), el adolescente DATOS OMITIDOS acompañado de su representante legal. Se deja constancia que no comparece LA VICTIMA, Antonio José Ros CI N° 19.432.694 y su representante legal Abg. José Abraham IPSA N° 131.343, Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven RICHARD DATOS OMITIDOS por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 218 Y 458 DEL Código Penal respectivamente, y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción AMONESTACION prevista en el articulo 623 y 625 de la lopnna., es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fechas 15-10-2010; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal y sancionado en la LOPNNA.. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta en su oportunidad al joven DATOS OMITIDOS. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XIX del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara la responsabilidad penal joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal y sancionado en la LOPNNA.. En consecuencia se le impone como sanción AMONESTACION VERBAL prevista en el artículo 620 literal A en concordancia con el artículo 623 ambos de la LOPNNA. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Líbrese notificación a la victima.Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2