REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001181
Auto Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria
Vista la solicitud efectuada por la profesional del derecho María Irene Fernández, en su condición de defensora pública del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., donde solicita la revisión de la medida de detención domiciliaria impuesta a su defendido. Esta juzgadora para decidir observa:
En fecha 09-09-10, se efectuó audiencia de presentación al adolescente up-supra identificado, donde se acordó procedimiento abreviado y se acordó imponer la medida prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la detención domiciliaria.
En fecha 13-09-10, se recibe el asunto en el tribunal de juicio y se pauta audiencia para el día 30-09-10.
En fecha 30-09-10, no comparece la representante del Ministerio la cual justificó su incomparecencia y se pauta para el día 11-11-10.
El 11-11-10, no comparece el Ministerio Público justificando su incomparecencia a este despacho y no comparece la defensa privada y se pauta juicio para el día 26-11-10.
El 26-11-1o, no comparece la fiscalía por estar en actos formales con motivo del día del Ministerio Público, se pauta para el día 17-02-11.
El 17-02-11, no hubo despacho y se pauta para el día08-04-11, en esta fecha se difiere por cuanto no hubo traslado de no de los adolescentes y se pauta para el día 16-05-11, en esta última fecha no hubo despacho y se pauta para el día 16-06-11.
Los 16-06-11, en esta oportunidad no hubo despacho y se pauta para el día 22-07-11, en esta fecha no hubo despacho y se pauta para el día 19-08-11, en esta oportunidad no se efectúa el acto debido al receso judicial y se pauta para el día 10-10-11.
El 10-1o-11, en esta oportunidad el Ministerio Público ratifica su escrito acusatorio y la defensa técnica y sus defendidos manifiestan su deseo de irse a juicio oral y público y por cuanto la fiscalía solicita como sanción privativa de libertad el tribunal acuerda fijar selección de escabinos para el día 26-10-11, en esta fecha se realiza el acto y se fija de inmediato audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 30-11-11.
En fecha 30-11-11, no comparecen los candidatos a escabinos y se pauta nuevamente para el día 25-01-12.
El artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad todas las veces que lo considere pertinente….”
Se evidencia de lo antes trascripto que el adolescente se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria desde hace aproximadamente Un (01) Año y Quince (15) meses, sin que hasta la fecha se le haya realizado juicio oral y privado debido a motivos no imputables al mismo. Al evaluar la solicitud esta juzgadora considera que el lapso de la medida impuesta como lo es la detención domiciliaria se a excedido en su tiempo, no siendo este el sentido que persigue la norma especial adolescente cuando busca una inserción del mismo a la sociedad en relación al principio de inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem. Y tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin, así mismo es importante destacar que los traslados se han hechos efectivos por parte de la Comandancia Policial del Estado, así mismo el tribunal ha autorizado en varias oportunidades al adolescente para que se traslade por sus propios medios y ha comparecido a los actos convocados por este despacho, dando así garantías al tribunal de que el mismo tienen la voluntad de someterse al proceso y que no va evadir el mismo, es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”. y sustituye la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de Presentación Periódica, cada 15 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, conforme al artículo 582 literal c eiusdem. Así mismo se hace extensiva la revisión de la medida para el adolescente DATOS OMITIDOS, a quien también se le sigue el presente proceso, en virtud de que son los mismos hechos y se encuentra en las mimas circunstancias, evidenciándose de las actuaciones su voluntad de someterse al proceso. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Con Lugar la solicitud de la defensa pública y se revisa la medida impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., consistente en la detención domiciliaria y se impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica, cada 15 días ante el Tribunal de Juicio taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, conforme al artículo 582 literal “c” y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de la ley especial. Decisión que se hace extensiva para el adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., a quien también se le sigue el presente proceso, en virtud de que son los mismos hechos y se encuentra en las mimas circunstancias, evidenciándose de las actuaciones su voluntad de someterse al proceso. En caso de incumplimiento sin causa justificada dará lugar a su inmediata revocatoria. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, a los fines de informar de la decisión tomada y el cese de la vigilancia policial. Líbrese Boleta de Notificación a los adolescentes con expresa mención de que deberá comparecer al acto fijado para el día 25-01-12. Es Todo.
LA JUEZA DE JIUCIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI