REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001202


Vista la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad efectuada por el profesional del derecho Nelson Mujica, defensor privado de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:

La solicitud de la revisión de la medida interpuesta por la defensa técnica, se fundamenta en que en fecha 06-12-11, el adolescente coimputado en el presente proceso admitió los hechos, done se encuentra involucrada su defendida sin haber cometido ningún delito, así mimos menciona lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.

En fecha 27-08-2011, se realiza la Audiencia de Presentación y le fue impuesta a la adolescente, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión.


Ahora bien la defensa técnica señala que el coimputado en el presente proceso admitió los hechos y es el verdadero culpable, considera quien aquí decide que el hecho de que el adolescente coimputado haya admitido los hechos no exculpa a la adolescente DATOS OMITIDOS, de la presunta comisión de los hechos por los cuales esta siendo juzgada y por los que el Ministerio Público presento formal acusación promoviendo las pruebas, no siendo esta la oportunidad legal que tiene el juez para pronunciarse al fondo de las actuaciones, como lo es la determinación de la responsabilidad o no de la adolesnte, la cual debe dilucidarse en el debate de juicio oral y público y así lo consideró la defensa y la adolescente en su oportunidad cuando manifestaron su deseo a ello. Ahora bien en cuanto a lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley especial, el tribunal de juicio ha dado cumplimiento a la fijación de los actos procesales, así tenemos que el asunto se recibió en juicio el día 12-09-11, se pauta juicio para el día 29-09-11, en esta oportunidad no hubo despacho y se pauta para el día 08-11-11, fecha en que la defensa técnica y su representada manifiestan su deseo de irse a juicio oral y privado, por lo que visto que el Ministerio Público solicita privativa de libertad se pauta selección de escabinos para el día 23-11-11, en esta oportunidad se efectúa el acto de selección de escabinos y se pauta inmediatamente constitución de tribunal mixto para el día 14-12-12. Ahora bien considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron a imponer la privativa de libertad en su oportunidad conforme al artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a) existe aún riesgo razonable de la evasión de la adolescente del proceso en virtud de que el delito por el cual esta siendo juzgada merece privativa de libertad en caso de ser sancionada, b) el delito en el presente proceso va con desproporción de daños a la sociedad y al Estado, lo que permite inferir que individualmente la adolescente acusada podría obstaculizar las pruebas y siendo que es un procedimiento abreviado y las mismas reposan en el expediente, c) el delito presuntamente cometido ataca y lesiona la tranquilidad de toda una sociedad, es un delito pluriofensivo, complejo, produce un grave daño a la víctima, así mismo, debe evitarse un posible contacto de la adolescente con los funcionarios que practicaron el procedimiento y evitar que con posterioridad vayan a declarar de una manera distinta a la ocurrencia de los hechos y estando con esta medida de privación preventiva puede evitarse tal posibilidad.

Es importante establecer que la medida preventiva de privación de libertad es un medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar, conforme al artículo 581 de la Ley especial la solicitud de revisión de medida efectuada por el defensor privado abg. Nelson Mujica. Y Así se Decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar, la solicitud de revisión de la medida de Prisión Preventiva de Libertad, solicitada por el abg. Nelson Mujica, en su condición de defensor privado de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión de, todo de conformidad en el artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las Partes.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI