REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-0001271
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSA PRIVADA: Abg. Guillermo José Ramos IPSA 119.305
ADOLESCENTES ACUSADO: DATOS OMITIDOS
Representante Legal: Mileyda Lobaton C.I Nº 11.266.397
DELITOS: Distribución de Droga en la Modalidad de Microtráfico, previstos en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23-09-2011, los funcionarios Dtgdo. Alvaro Medina, Agente Juan Gómez y Agente Zinder Vásquez, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje visualizaron a 2 ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa motivo por el cual se les dio la voz de alto, y se les practicó una inspección corporal, quedando identificados como DATOS OMITIDOS, adolescente a quien se le incautó 10 envoltorios de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales que según el análisis practicado resultó de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 25 gramos con 600 miligramos.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 09-12-2011, constituido el tribunal Unipersonal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., por la presunta comisión del delito Distribución de Droga en la Modalidad de Microtráfico de previsto en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y solicita una sanción de DOS (02) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente se le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que sus defendidos le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se les imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Distribución de Droga en la Modalidad de Microtráfico, previsto y sancionado en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente se le explica al adolescente acusado de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa y sin coacción alguna: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente up supra mencionado y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con el testimonio de los funcionarios aprehensores Dtgdo. Alvaro Medina, Agente Juan Gómez y Agente Zinder Vásquez, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del adolescente con estas testimoniales queda demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente y de la sustancia incautada.
2) Con el Testimonio en calidad de testigo presencial de la ciudadana María Terza Díaz, con esta testimonial se demostró que el delito se cometió, fue testigo del procedimiento y donde se incautó la droga, se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
3) Con el testimonio de las funcionarios Wilma Mendoza y Julio Torres, adscrita al CICPC del estado Lara, quienes practicaron experticia Toxicológica Nº 9700-127_ATF-5670-11, al adolescente aprehendido de fecha 07-10-11, con estas testimoniales queda demostrado que el adolescente se encontraba bajo los efectos de la droga conocida como marihuana y se estable los efectos que esta produce.
4)Con el testimonio de los expertos Julio Torres y Wilma Mendoza, adscrito al CICPC del estado Lara, quienes practicaron experticia Botánica al adolescente aprehendido bajo el número 9700-127-AFT-5672, de fecha 07-10-11, practicadas al adolescente, con esta prueba evidentemente queda demostrado que la droga incautada al adolescente al momento de ser aprehendido se trataba de la conocida como marihuana en un peso neto de 25 gramos con 600 miligramos, dosis que excede para la dosis.
5) Con el testimonio de los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscrito al CICPC del Estado Lara, quienes practicaron experticia de barrido Nº 9700-127-ATF-4053, 9700-127-ATF-5671-11, de fecha 07-10-11, practicadas a las prendas de vestir que portaba el adolescente, al momento de ser aprehendido, no se detecto presencia de sustancia estupefacientes. Con la prueba documental identificación plena, se determina que el aprehendido era adolescente para el momento de los hechos y se deja constancia de su identificación plena. Con la prueba documental resultado de la orden de allanamiento, la cual dio resultados negativos. Con la prueba documental trasladad de la jurisdicción ordinaria relacionadas con el asunto llevado al adulto aprehendido en el presente procedimiento.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal Distribución de Droga en la Modalidad de Micrográfico, de previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que el adolescente es primario y tomando en consideración la cantidad de droga incautada, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº . y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de Distribución de Droga en la Modalidad de Micrográfico, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº ., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.201.877 y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, rebaja que se hace a la mitad de la sanción solicitada , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, por la comisión del delito de Distribución de Droga en la Modalidad de Micrográfico, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
|