REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-0001612
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda
ADOLESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS
Representante Legal: EDDY PEÑA C.I Nº 11.594.380
DELITO: Robo Genérico en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El 22-11-2011, los funcionarios policiales Oficiales Harrison Peña y Ernesto Rodríguez, adscritos a la estación policial Los Cardenales, se encontraban de recorrido cuando una ciudadana de nombre Eliannis Martínez, les informa que había sido víctima de un robo y aporta las características del sujeto, los funcionarios de inmediato realizaron un recorrido por las adyacencias no logrando visualizar al sujeto descrito, por lo que buscan de nuevo a la ciudadana para que los acompañe a realizar un nuevo recorrido y en la altura de San Vicente frente a la panadería Pan de Azúcar, logran visualizar al ciudadano que se desplazaba y la ciudadana denunciante manifiesta que era uno de los que la había despojado de su teléfono celular, le dan la voz de alto y le realizan una revisión corporal y en el bolsillo derecho del pantalón parte delantera se le encontró un celular y la víctima manifiesta que es su celular, el ciudadano quedo identificado como DATOS OMITIDOS, adolescente y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
El día 09-12-11, constituyó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº ., solicita que la misma sea admitida así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y solicita se imponga como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre sin coacción que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Revisado el escrito acusatorio lo admite totalmente así como las pruebas promovidas por cuanto son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral, por considerar que llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la ley especial, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al joven acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente se declara la responsabilidad penal del adolescente up-supra mencionado, por la comisión del delito de Robo Genérico en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y se impone la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por el delito de Robo Genérico en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta del adolescente up-supra mencionado, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Robo Genérico en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, por lo que en este sentido se le sanciona a cumplir al adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 622, 620 literales b y d, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Genérico en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Vista la sanción impuesta que no merece privativa de libertad se ordena la inmediata libertad del adolescente. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., se declara su responsabilidad penal por la comisión del delito de Robo Genérico en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 622, 620 literales b y d, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se imponen las siguientes reglas de conductas: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Vista la sanción impuesta que no merece privativa de libertad se ordena la inmediata libertad del adolescente.
Regístrese y Publíquese. NOTIFÍQUESE A LA CÍCTIMA.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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