REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-0001615

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Yuhenny Alvarado
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LLismary Vidoza IPSA 119.396

ADOLESCENTES ACUSADOS:
1.- DATOS OMITIDOS

2.-DATOS OMITIDOS,

Representantes Legales: Amelia Loyo C.I Nº 11.787.484 y Luz Marina Mendoza C.I Nº 6.336.276

DELITO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455del Código Penal

HECHO OBJETO DEL JUICIO

El día 22-11-11, siendo aproximadamente las 8:30 pm, los funcionarios Freddy Rodríguez, Ely Méndez y Luís Díaz, adscritos a la estación policial Las Clavellinas, se encontraban en labores de patrullaje y a la altura de la urbanización José Luís Fortoul, se les acercó un ciudadano solicitando ayuda ya que presuntamente unos sujetos se encontraban robando por lo que procedieron a realizar un recorrido a pie por la urbanización, logrando visualizar 2 sujetos quienes al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa, cambiando bruscamente el sentido del desplazamiento, por lo que le dieron la voz de alto y emprendieron huída, tropezando con una escalera cayendo ocasionándose lesiones, y en ese momento se logro darles alcance, y se busco un testigo presencial y un vecino de los bloques ubicó al ciudadano Cruz Darío Agüero Quintero, quien narró los hecho y manifestó como lo habían sometido 4 ciudadanos para robarlo y uno de ellos apuntándolo con un arma de fuego, y lo obligaron a entregar sus partencias bajo amenazas de muerte a el y a n amigo cuando iban caminado por la urbanización José Gil Fortoul, y al observar a los ciudadanos los reconoció y manifestó que ellos habían participado en el robo, se les practicó un chequeo corporal y se le incautó a cada al ciudadano DATOS OMITIDOSun teléfono celular en su bolsillo, que fue reconocido por la víctima como el que le habían despojado, y al adolescente DATOS OMITIDOSse le incautó otro teléfono celular, por lo que se procede a su detención y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 12-12-11, constituido el Tribunal y presentes todas las partes convocadas, se le cede la palabra a la fiscalia del Ministerio Público quien consigna en este acto el escrito acusatorio en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- .y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- ., solicita la admisión de la acusación y ratifica en este acto el escrito acusatorio en contra de los adolescentes, solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del joven, solicita en enjuiciamiento del adolescente de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito como sanción privación de libertad por el lapso de tres (03) años. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien solicito el cambio de calificación por cuanto no hay elementos suficientes para demostrar un robo agravado por cuanto no existió violencia al momento del comisión del hecho punible, y no se encontró el arma de fuego, motivo por el cual solicito una medida menos gravosa como seria reglas de conducta y libertad asistida, previstas en el artículo 524 y 526 de la LOPNNA. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: esta representación fiscal vista la solicitud de la Defensa Privada realizo cambio la calificación jurídica a ROBO GENÉRICO previsto en el articulo previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a cumplir de forma simultanea. Se le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción que: “Desean hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa privada solicita que en vista de que sus defendidos le manifestaron su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, con el cambio de la calificación y la sanción efectuada por el Ministerio Público así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. SEGUNDO: LA JUEZA lee explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. Le impone de el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a los Acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno de manera afirmativa: En esta oportunidad vamos admitir los hechos. TERCERO: Se declara la responsabilidad penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- .y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- ., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el articulo previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el presente caso, la acusación presentada por el Ministerio Público la cual fue admitida, en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- .y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- ., por el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el articulo previsto en el artículo 455 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, y visto que en el presente procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no fueron controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y lo acoge quién aquí sanciona; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

En tal sentido, este Tribunal considera, que encontrándonos en la oportunidad legal para la admisión de hecho y de la declaración del adolescente, se evidencia claramente su voluntad de hacerlo y no siendo los hechos controvertidos, esta juzgadora pasa a declarar conforme al artículo 528 de la Ley Especial, la Responsabilidad Penal del Adolescente y la determinación de la medida aplicable serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado con el acerbo probatorio promovidos por el Ministerio Público que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados, encuadra dentro de la descripción del tipo penal des delito de ROBO GENÉRICO previsto en el articulo previsto en el artículo 455 del Código Penal.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, por lo que en este sentido se declara la responsabilidad penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- .y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- .y se sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de manera simultánea de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 622, 620 literales b, d y c 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo previsto en el artículo 455 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena el cese de la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes en su oportunidad. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- .y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- ., se declara su responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo previsto en el artículo 455 del Código Penal, y se sancionan a cumplir REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA AMBAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de manera simultánea, de conformidad con lo establecido con los artículos 583, 622, 620 literales b, d y c 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente , todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se imponen las siguientes reglas de conductas: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) Continuar con su proceso educativo, d) Consignar constancia de estudios cada tres (03) meses, e) Prohibición de consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo. Medidas impuestas con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se decreta el cese de la medida privativa de libertad.
Regístrese y Publíquese.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI