REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001262
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Yuhenny David Alvarado
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSAS PÚBLICA: María Irene Fernández
ADOLOESCENTE ACUSADO: DATOS OMITIDOS
DELITOS: SECUESTRO, EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 04 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 14-09-2011, un grupo de sujetos abordaron a la víctima ciudadano Johanny Camacaro, mientras éste se encontraba a las afueras de su residencia, ubicada en la calle 2, con carreras 3 y 4, del Barrio Unión, aproximadamente a las 2:45 pm y lo introducen a un vehículo y se alejan con paradero desconocido, posterior a ello, se inicia una comunicación vía telefónica con los familiares de la víctima identificándose como miembros de las águilas negras, de las FARC y solicitan la suma de 1.500,000,00 bolívares fuertes, correspondió a la fiscalía 3 iniciar la investigación y por medio de la investigaciones y rastreos de llamadas entrantes y salientes, y logran ubicar y rescatar sano a la víctima y detener a 4 sujetos, entre ellos el ciudadano DATOS OMITIDOS, quien resultó ser adolescente y los demás eran adultos.
Del Juicio oral y Privado
El día 09-12-2011, constituido el tribunal de juicio con todas las partes convocadas el adolescente asistido por su defensa técnica manifiesta su deseo de admitir los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 04 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para el adolescente y solicita una sanción de Tres (03) Años de Privativa de Libertad, modificando así la solicitud inicial.
Se le otorga la palabra al adolescente plenamente identificados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre y sin coacción alguna que: “Desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica privada y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente con la respectiva rebaja tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 04 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió y de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
Con el testimonio de los funcionarios Inspectores Jefes Héctor Peña, Erick Gil, Sub Inspectores Juan Perozo, Hugo Crespo, Richard Escalona, los detectives Pedro escalona, Eduardo Oropeza, los Agtes. Jimmy Sánchez, David Montes, Juan Díaz, Mauro Gil, Wilson Malaver y Rubén Uranga, adscritos al CICPC del estado Lara, quienes efectuaron el procedimiento y aprehensión del adolescente, tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como cedieron los hechos, con estas declaraciones se demuestra la relación del adolescente con los hechos y demuestra el delito por el cual fue acusado, con ella se obtiene la convicción de que el delito se cometió. Con el Testimonio de las víctimas ciudadanos Ramón Camacaro y Jhonny Camacaro, con estas declaraciones se obtuvo el convencimiento de que el ilícito se cometió, las circunstancias de cómo se cometió el hecho. Con el testimonio de la experto Mará Marín, adscrita al CICPC del estado Lara, quien practicó experticia Nº 9700-056-AT-11, a las prendas de vestir que portaba el adolescente para el día en que fue aprehendido por los funcionarios que efectuaron el procedimiento. Con el testimonio del experto Rafael Pernalete, adscrit0 al CICPC del estado Lara, quien practicó experticia Nº 9700-127-01016-11, practicada a un arma de fuego, con esta prueba se obtiene la certeza de la existencia del arma de fugo. Con el testimonio en calidad de experto del funcionario Edguard Lizardo quien practicó reconocimiento técnico, avalúo real a los vehículos modelo Esport Track y una moto, signada bajo los números 9700-127-DC-AEV-082-10-11 y 9700-127-DC-AEV-080-10-11.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si la acusada, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., identificado en autos encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de SECUESTRO, EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 04 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que el adolescente presenta asuntos en los asuntos KP01-D-2011-1150 y KP01-D-2011-748, con la precalificación de delitos graves se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciéndose la rebaja de un tercio de la sanción solicitada, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .y se sancionan a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 04 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., por la comisión del delito de SECUESTRO, EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 04 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, se rebaja ¡un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público por la conducta predelictual que presenta el adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LAS VÍCTIMAS.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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